SAP Valencia 168/2006, 26 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución168/2006
Fecha26 Abril 2006

SENTENCIA Nº: 168/2006

Ilustrísimas Sras.:

MAGISTRADAS

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

Dña. Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª. Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia a veintiséis de abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta del presente rollo de apelación número 88/06 dimanante de los autos de Juicio Ordinario 507/2004 promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia entre partes; de una, como apelante CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ANGELES MIRALLES RONCHERA, y de otra como apelado ASOCIACIÓN DE USUARIOS BANCOS CAJAS SEGUROS ADICAE representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA SEMPRERE MARTÍNEZ sobre ACCIÓN DE CESACIÓN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 3 de Valencia en fecha 7-10-2005, contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª, Mª Luisa Sempere Martínez, en representación de ADICAE, contra CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO, RURALCAJA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO; debo declarar y declaro la nulidad de los contratos denominados Depósitos de alta rentabilidad, y nulidad del anexo II y de los depósitos Horizonte, debiendo eliminar, en virtud de la acción de cesación ejercitada, la cláusula M) de los citados contratos, y debiendo la entidad demandada devolver las cantidades que se indican en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, más los intereses legales.-Con expresa imposición de las costas al demandado."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales, con excepción de las relativas al plazo para dictar sentencia, por el volumen de trabajo que pesa sobre la ponente y la complejidad y extensión de las cuestiones objeto del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en aquello que no se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación de la entidad CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO, RURALCAJA, S. COOP DE CRÉDITO se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia de 7 de octubre de dos mil cinco, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Valencia, estimatoria de la demanda formulada contra la expresada entidad por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS BANCOS, CAJAS Y SEGUROS DE ESPAÑA (ADICAE) en los términos que resultan del ANTECEDENTE PRIMERO de la presente resolución, que se da ahora por reproducido en evitación de innecesarias reiteraciones.

El objeto del recurso de apelación queda delimitado en el escrito de formalización del mismo, que consta unido a los folios 398 a 417 del procedimiento, del que resulta, en síntesis, cuanto seguidamente se expone:

1)En relación con las alegaciones invocadas en su día por su representada contra el auto de admisión de la demanda y las excepciones opuestas en su escrito de contestación, que fueron desestimadas en el curso de las actuaciones, plantea a la Sala, las siguientes cuestiones:

a.Infracción de las normas procesales reguladoras de la litispendencia, por razón del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Valencia, entre ADICAE y RURALCAJA, por los mismos hechos, causas e idénticas acciones. Argumentó que concurren los requisitos de identidad propios de la litispendencia, por lo que al no ser acogida la excepción en el auto de 24 de mayo de 2005 se ha vulnerado el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Subsidiariamente, argumentó que dado que el artículo 16 de la LCGC sólo atribuye legitimación, de forma exclusiva, para el ejercicio de las acciones colectivas de cesación, y las accesorias de restitución e indemnización, invocadas por la actora ADICAE, a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios pero no a personas individuales, procede, cuanto menos, la estimación parcial de la litispendencia, añadiendo que como resulta del documento 20 de la contestación a la demanda, DOÑA Luz, DON Benedicto y DOÑA Marcelina ya son citados como perjudicados en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Valencia.

b.Nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales contenidas en el artículo 11 y 15 de la LEC, causantes de indefensión, todo ello al amparo del artículo 225.3º de la LEC. La actora presentó la demanda como un supuesto de defensa de intereses generales y difusos, y sin embargo el auto de 24 de mayo de 2005 señala que no estamos ante un supuesto de legitimación del artículo 11.3 LEC sino ante un supuesto del artículo 11.2, alterando la configuración del proceso que implica, además, la infracción del artículo 15.2 de la LEC.

2)Infracción de normas procesales reguladoras de la prueba de interrogatorio de las partes, ex artículo 301.2 de la LEC y del artículo 360 de la LEC. La actora solicitó la testifical de algunos perjudicados, a lo que la demandada se opuso conforme al tenor del artículo 301.2 al considerar que debía ser admitido como interrogatorio de partes lo que fue rechazado por el Juzgador, pese a la trascendencia de la cuestión. Los perjudicados no pueden tener la consideración de testigos y su admisión como tales produce indefensión a la demandada porque le priva de la posibilidad de que se tenga por confesos a los no comparecidos ( Constantino, Jose Ángel y Felipe ).

3)Error en la valoración de la prueba con transcendencia en la declaración de hechos probados:

a.Sobre la firma de los documentos contractuales: consta con toda claridad que la segunda hoja del contrato estaba firmada por todos los clientes o personas autorizadas, requiriéndose una doble firma en la contratación del producto.

b.Sobre el apartado c) del la cláusula M cuya nulidad se declara por la sentencia recurrida, destaca que la sentencia no la contempla en su integridad, con afirmación de aspectos que no se corresponden con su contenido. Argumentó - reiterando cuanto había expuesto en el escrito de contestación a la demanda - la inexistencia de desequilibrio en las contraprestaciones.

c.Afirmó no ser cierto el hecho declarado probado en los siguientes términos: "la entidad traslada al menos parte del riesgo de las pérdidas que para ella se puedan generar por la compra y venta de esos valores al cliente, mientras que no le hace partícipe en la misma proporción de los posibles beneficios generados".

d.Sobre la falta de información a los clientes y su perfil conservador, razonó la ausencia de prueba sobre el hecho afirmado de adverso de que los clientes carecían de conocimiento sobre el mundo de los valores, y destacó que a nadie se le escapa lo que es una "acción" y lo que es la "bolsa", ni el componente de riesgo que conlleva, por mínimos que sean los conocimientos financieros que se tengan.

4)En relación con la acción de cesación y el pronunciamiento (que ahora se recurre) contenido en la sentencia por la que se condena a su representada a eliminar la cláusula M de los contratos litigiosos, argumenta que la sentencia de instancia reconoce que CAJA RURAL VALENCIA desde el año 2000 dejó de usar, no sólo la citada cláusula sino todo el contrato. Siendo así - y con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 22 de enero de 2004 FD 5º - razona que el artículo 12.2 no recoge expresamente el supuesto en que el uso de la condición general de la contratación haya ya cesado por el predisponente cuando se ejercita la misma. Ante tal omisión, debe interpretarse la norma en la forma que resulta de la resolución invocada por lo que, al estimar la sentencia la acción de cesación, el expresado pronunciamiento no se ajusta a derecho.

5)Sobre el pronunciamiento por el que se declara la nulidad de los contratos denominados Depósitos de Alta Rentabilidad, Anexo II y Depósitos Horizonte, destacó:

a.En relación con la nulidad de la cláusula M:

i.Mostró su disconformidad de la misma como cláusula abusiva a tenor del contenido del artículo 10 bis de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, por no haberse acreditado que se contravinieran las exigencias de la buena fe, remitiéndose al contenido de la Disposición Adicional Primera de la LGDCU que excluye el carácter abusivo de las cláusulas que esencialmente determinan una vinculación con la cotización de valores.

ii.Respecto de su redacción discrepa, asimismo, de las conclusiones que se contienen en la resolución recurrida indicando que se cumplen los requisitos del artículo 7 de la LCGC pues es perceptible, comprensible y concreta, en los términos que ampliamente expone en su escrito. Argumentó que en todo caso, el efecto sería la no incorporación de la cláusula pero no la ineficacia de todo el contrato, como resuelve en definitiva la sentencia, y ello en virtud del artículo 10 de la LCGC que remite al artículo 1.258 del Código Civil.

iii.Sobre el consentimiento viciado señaló que en muchos casos los contratos se entregaban al cliente antes de firmarlos, que se les informaba de las características específicas del producto y que no existe prueba sobre el error de consentimiento, citando, al efecto y en sustento de su posición, las resoluciones del Tribunal Supremo que estimaba de aplicación al caso relativas al error invalidante del consentimiento así como la...

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