SAudiencia Provincial, 6 de Febrero de 1998
Ponente | JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU |
Número de Recurso | 509/1997 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU
D. JOSÉ MIGUEL FONTCUBERTA DE LATORRE
D. VICTORIANO DOMINGO LOREN
En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de cognición, número 339/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , a instancia de D. Jesus Miguel dirigido por el Letrado D. Mario Uribe Valls, contra Dª María , Dª Rosario , representados por la Procuradora Dª Mª Isabel Pereira Mañas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28-7-97 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra Dña. María y Dña. Rosario debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones contra ella ejercitadas; con expresa condena en costas al actor".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación- la parte actora mediante Su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugno mediante escrito de fecha 23-9- 97; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló día para la celebración de la vista oral en echa 3 de febrero de 1998. ,
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU.
SE ACEPTAN los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente sedirán, y
El recurso deducido por el demandante D. Jesus Miguel se fundamenta en:
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Incongruencia omisiva al no resolverse en la sentencia todos los extremos debatidos en litis, y mas concretamente la obligación de reembolso al actor de las cantidades satisfechas por entierro y funeral de su hermano D. Joaquín , por las codemandadas, como depositarias del numerario que como legítima le correspondía a dicho hermano Joaquín , en la herencia de su madre Dª Aurora y que, actualmente, retienen en su poder.
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Error de derecho en, la interpretación del art. 24 del Código de Sucesiones , y
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Error de derecho por inaplicación de los arts. 1088, 1158, 1758 y concordantes del CC.
La incongruencia omisiva se limita a denunciar que no han sido resueltos todos los puntos o extremos oportunamente deducidos en el escrito rector del litigio.
Al respecto, ha de reseñarse que la denegación técnica de justicia proscrita por el art. 24.1 C.E . viene referida a aquellas peticiones oportunamente deducidas y ha de estimarse -tomando como parámetros el fallo o parte dispositiva de la resolución respecto a las pretensiones ejercitadas en la demanda o reconvención- cuando dicha ©misión de pronunciamiento resulta relevante; debiéndose establecer que el silencio no puede interpretarse, en todo caso, como supuesto generador de la reseñada incongruencia, al resultar posible una desestimación tácita o que se trate de pretensiones subordinadas en el sentido que sea dependiente de la estimada en la sentencia apelada - SSTC 137/92 de 13 de octubre, y 281/1993, de 20 de septiembre -.
En el caso litigioso se decide negativamente la pretensión instada tanto respecto a la "apropiación" como a su condición de "depositarías" por concluir que existe y concurre falta, de legitimación pasiva en las codemandadas lo que inviabiliza su condena.
Por lo expuesto, procede rechazar el primer motivo alegado en el...
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