SAudiencia Provincial, 6 de Febrero de 1998

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
Número de Recurso509/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

D. JOSÉ MIGUEL FONTCUBERTA DE LATORRE

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de cognición, número 339/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , a instancia de D. Jesus Miguel dirigido por el Letrado D. Mario Uribe Valls, contra Dª María , Dª Rosario , representados por la Procuradora Dª Mª Isabel Pereira Mañas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28-7-97 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra Dña. María y Dña. Rosario debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones contra ella ejercitadas; con expresa condena en costas al actor".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación- la parte actora mediante Su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugno mediante escrito de fecha 23-9- 97; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló día para la celebración de la vista oral en echa 3 de febrero de 1998. ,

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente sedirán, y

PRIMERO

El recurso deducido por el demandante D. Jesus Miguel se fundamenta en:

  1. Incongruencia omisiva al no resolverse en la sentencia todos los extremos debatidos en litis, y mas concretamente la obligación de reembolso al actor de las cantidades satisfechas por entierro y funeral de su hermano D. Joaquín , por las codemandadas, como depositarias del numerario que como legítima le correspondía a dicho hermano Joaquín , en la herencia de su madre Dª Aurora y que, actualmente, retienen en su poder.

  2. Error de derecho en, la interpretación del art. 24 del Código de Sucesiones , y

  3. Error de derecho por inaplicación de los arts. 1088, 1158, 1758 y concordantes del CC.

SEGUNDO

La incongruencia omisiva se limita a denunciar que no han sido resueltos todos los puntos o extremos oportunamente deducidos en el escrito rector del litigio.

Al respecto, ha de reseñarse que la denegación técnica de justicia proscrita por el art. 24.1 C.E . viene referida a aquellas peticiones oportunamente deducidas y ha de estimarse -tomando como parámetros el fallo o parte dispositiva de la resolución respecto a las pretensiones ejercitadas en la demanda o reconvención- cuando dicha ©misión de pronunciamiento resulta relevante; debiéndose establecer que el silencio no puede interpretarse, en todo caso, como supuesto generador de la reseñada incongruencia, al resultar posible una desestimación tácita o que se trate de pretensiones subordinadas en el sentido que sea dependiente de la estimada en la sentencia apelada - SSTC 137/92 de 13 de octubre, y 281/1993, de 20 de septiembre -.

En el caso litigioso se decide negativamente la pretensión instada tanto respecto a la "apropiación" como a su condición de "depositarías" por concluir que existe y concurre falta, de legitimación pasiva en las codemandadas lo que inviabiliza su condena.

Por lo expuesto, procede rechazar el primer motivo alegado en el...

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