SAP Jaén 185/2001, 13 de Marzo de 2001

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2001:498
Número de Recurso688/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2001
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 185

Iltmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la ciudad de Jaén, a trece de Marzo del dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el número 524 del año 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Andújar, Rollo de Apelación de esta Audiencia número 688/99, a instancias de Dª Rebeca , Dª Claudia , Dª Rita y D. Simón representados ante este Tribunal, como Apelados por la Procuradora Sra. Mollinedo Saenz y defendidos por la Letrada Sra. Muñoz Martínez; contra D. Mariano , representado ante este Tribunal, como Apelante, por el Procurador Sr. Gutiérrez Arjona y defendido por el Letrado Sr. Navarro Pérez; D. Paulino , representado ante este Tribunal, como Apelante, por la Procuradora Sra. Viedma Passolas y defendido por el Letrado Sr. Martínez Alés y D. Joaquín , representado también como Apelante por el Procurador Sr. Blanco Sánchez- Carmona y asistido por el Letrado Sr. Duro Ortega.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Andújar con fecha Doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "En nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española. He decidido. Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Rebeca Y DOÑA Rita , DOÑA Claudia Y D. Simón , representados por la Procurador Sra. Chillarón contra D. Paulino , D. Joaquín y D. Simón , representados por los procuradores Srs. Vilches Galisteo, Calzado Guerrero y Figueras Resino respectivamente debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente realicen las obras de reparación referidas por el arquitecto Sr. Oscar en los folios 523 a 528 de las actuaciones así como a la reparación de todos los daños que se puedan haber originado desde el momento de la emisión del informe hasta el momento de la efectiva reparación en ejecución de sentencia, con imposición de las costas a los codemandados. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Andújar, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, para comparecer ante la misma.TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 22 de Febrero de 2.001, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando los apelantes la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con los suplicos de sus respectivas contestaciones, con imposición de costas a la otra parte, y por el apelado se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reiterados de nuevo en esta alzada por el propietario de la obra demolida y contratista que la ejecutó las excepciones procesales de falta de personalidad y prescripción el primero, y falta de litisconsorcio pasivo necesario, el segundo, procede en primer lugar siquiera sea un somero análisis de las mismas.

Por lo que se refiere a la falta de personalidad del propietario de la obra, está claro, como se refleja en la sentencia impugnada, que a la vista de las alegaciones efectuadas en cuanto a que debe ser exonerado de responsabilidad por haber contratado a los técnicos, Arquitecto y Aparejador y a los servicios de una empresa especializada, lo que se esgrime en una falta de legitimación "ad causam" esto es, una cuestión de fondo que con el fondo objeto de esta litis habremos de resolver.

En orden a la prescripción, esta excepción perentoria habrá de seguir la misma suerte desestimatoria y ello por tres argumentos fundamentales. El primero, es que encontrándonos ante un supuesto de daños continuados o de producción sucesiva, el cómputo de la prescripción sólo comienza a partir de la producción de un resultado definitivo según conocida y reiterada jurisprudencia (SSTS 24-5-93 y 4-7-98, entre otras), y es cierto, como alega el apelante, que las obras de demolición comenzaran en el mes de Octubre de 1.997, pero no lo es menos que las mismas, según admiten todos los demandados terminaron en Febrero de 1.998 y la demanda tuvo entrada en el Decanato el 11 de Diciembre del mismo año.

En segundo lugar, el alegar la prescripción, aún admitiendo hipotéticamente el dies "a quo" señalado, supone pretender desconocer la reiteradísima doctrina jurisprudencial (por todas, STS 30- 5-94) según la cual, las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, como es el caso, sea de carácter solidario y en interpretación del art. 1.974 CC, el plazo de prescripción ha de entenderse común para todos los obligados y en consecuencia, interrumpido el plazo respecto de uno de ellos, se ha de entender también interrumpido respecto de los demás, y siendo así que por un lado se remitió carta al arquitecto Sr. Joaquín (f. 80) con fecha 8 de junio de 1.998 y recibida el 10 del mismo mes, exigiéndole la reparación de los desperfectos causados, y por otro, Acta de Conciliación (f. 81) en la que aún intentada con un propietario distinto se dirigió también contra el contratista hoy demandado, es claro que se interrumpió el plazo no sólo para esta sino también para el apelante debiendo desestimarse por tal motivo la excepción planteada.

Finalmente, para la desestimación de la excepción, bastaría con resaltar que la prescripción de acciones, según reiterada jurisprudencia, concebida como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no es un instituto fundado en la justicia intrínseca y por ello debe interpretarse de modo restrictivo, debiendo tenerse en cuenta, no sólo el transcurso del tiempo, máxime en acciones para las que se prevee un plazo tan corto como el del art. 1.968, Cc, sino también "el animus" del afectado,...

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