SAP Madrid, 27 de Febrero de 1999

PonenteDon Angel Vicente Illescas Rus
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Segundo

Funda la entidad aseguradora recurrente su disconformidad con la sentencia dictada en la instancia en el sedicente «manifiesto error en la valoración de las pruebas obrantes en autos» en que a su entender ha incurrido la Juzgadora a quo, tanto a propósito de los hechos cuanto en lo que concierne a la estimación de las lesiones y la cantidad concedida por este concepto en la resolución impugnada. En apoyo de su tesis, la apelante argumenta, de una parte, que noha resultado acreditada la responsabilidad exclusiva del conductor asegurado por la misma, sino la concurrente de ambos conductores; y de otra, en que la codemandante y hoy recurrida doña L. A. S. no ha acreditado la existencia de las lesiones ni justificado las cantidades reclamadas, al tiempo que reprocha a la resolución de primer grado haber incurrido en incongruencia omisiva por no establecer de forma clara y precisa los motivos que han conducido a la estimación de la pretensión resarcitoria formulada.

Tercero

La acción indemnizatoria que da origen a la litis trae causa del accidente de circulación acaecido sobre las 17.55 horas del día 6 de abril de 1996 en la calle A. XII de la localidad de Móstoles (Madrid), en el tramo de la mismacomprendido entre las calles N. y D., y consistente en la colisión de los vehículos Peugeot 205 matrícula M-...-JN, conducido por su propietario don S. C. M., en el que a la sazón viajaba como ocupante su esposa doña L. A. S., y asegurado en la entidad M. M. A., y el Renault 19 matrícula M-...-SN, propiedad y conducido por don F. J. H. N., y asegurado en la entidad «A.», codemandada y hoy recurrente. El siniestro consistió en la colisión fronto-lateral de ambos turismos, que circulaban en sentidos opuestos, en una calzada de doble sentido de circulación con una anchura de 5 metros sin marcas viales que delimiten uno y otro carril, permitiendo el paso simultáneo de dos vehículos de forma muy ajustada. Aun cuando el accidente ocurrió en condiciones climatológicas lluviosas, hallándose el pavimento mojado y con restos de barro, la luminosidad era suficiente con un amplio campo de visibilidad. Los daños experimentados por ambos vehículos se localizan en la zona del faro delantero izquierdo. A consecuencia de la colisión el turismo Peugeot 205 matrícula M-...-JN fue declarado siniestro total, abonándose por la aseguradora «M. M. A.» a su asegurado don S. C. M. la cantidad de 500.000 pesetas, no constando el importe de los daños materiales experimentados por el turismo Renault 19 matrícula M-...-SN. Don S. C. M. fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital del Instituto Nacional de la Salud de M. apreciándosele una cervicalgia traumática y una contusión en zona occipital con herida en cuero cabelludo, que le fue suturada, lesiones de las que curó sin secuelas a los 10 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Por su parte, doña L. A. asimismo fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital del Instituto Nacional de la Salud de M. apreciándosele esguince cervical sin irradiación y erosiones en región frontal, de las que curó a los 17 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole comosecuelas una cicatriz en V invertida de 1,5 centímetros de longitud en la raíz nasal, y en la parte central de la frente quedan pequeñas rugosidades.

Cuarto

La vigente Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados («Boletín Oficial del Estado» número 268, de 9 de noviembre de 1995), somete incondicionada y plenamente toda la responsabilidad civil automovilística al principio de imputación por riesgo, al precisar en el párrafo primero del artículo 1.1 que «el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación». Principio este que se proyecta de modo efectivo sobre la responsabilidad por daños corporales según queda definida en el párrafo segundo, pero que también modaliza el principio deculpabilidad a que formalmente somete el párrafo tercero el régimen de responsabilidad por daños materiales, determinando la operatividad de los mecanismos objetivadores por la doble vía de la remisión en el último inciso de dicho párrafo tercero a «lo dispuesto en esta Ley...», y por cuanto el reenvío a «lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil...» mal puede entenderse efectuado a la literalidad de esta norma, a despecho del sentido progresivo y evolutivamente objetivador en que ha venido siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial.

En el ámbito de los daños corporales, únicos que interesan en este momento, el enunciado normativo de méritos comporta que el título de imputación de los daños está constituido por la causalidad no meramente física sino dialéctica -anómala y anómica- que aporte el agente dañoso, al afirmarse que producido un resultado lesivo ha de responderse de él a menos que demuestre haber obedecido a la causa aportada por la víctima o a fuerza mayor extrínseca al vehículo como elemento movilizador del riesgo circulatorio. En modo alguno se prescinde de la culpa, que es la modalidad de causa acaso más relevante, sino que se causaliza, esto es, se absorbe por el concepto de causa como una singularizada manifestación de ésta. Pues bien, en los supuestos de accidentes de tránsito rodado en que intervengan dos o más vehículos, la movilización de riesgo por cada uno de los agentes da base a una presunción de causación jurídica que únicamente queda desvirtuada cuando se acredite que recae en uno solo de ellos o en un tercero ajeno a la conducción o al funcionamiento del concreto vehículo considerado.

Quinto

La concurrencia de culpas ha venido desplazándose por la jurisprudencia al estricto ámbito de lo causal, lo que exige una valoración de los comportamientos convergentes en la producción del resultado, así desde el lado activo de su génesis

-agente-, como desde el lado pasivo de su consecuencia -víctima o perjudicado-, y se limita la virtualidad del instituto «a los supuestos en que se produzca una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la propia víctima o de un tercero que no llegan a ocasionar la ruptura del nexo de causalidad» -sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1989, reiterada por la de 27 de septiembre de 1993-. Para determinar esa posible incidencia causal del comportamiento de la víctima, ha de acudirse al principio de la causalidad adecuada preconizado por la doctrina jurisprudencial, desde el cual es necesario «que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, comoconsecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo» -sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992-. A suvez, cuando el Tribunal Supremo manifiesta que para apreciar concurrencia causal han de confluir comportamientos de la misma entidad y virtualidad jurídica -últimamente en sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero y 22 de septiembre de 1992-,no significa que ambas culpas -causas- hayan de ser cuantitativamente idénticas en su alcance, intensidad e influencia en el resultado, sino iguales desde un punto de vista...

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