SAP Barcelona, 20 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2000
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados ELOY MENDAÑA PRIETO, LAURA PEREZ DE LAZARRAGA DE VILLANUEVA y EULALIA AMAT LLARI, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1856/97-C interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de Septiembre de 1.997 en el procedimiento Mayor Cuantía nº 517/94 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, en el que es/son recurrente/s B.T., A.F.S.V.B. S.A., representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales Francisco Javier Manjarín Albert y defendido/s por el/la Abogado J. Miró Gili., y apelado/a BANCO DE CREDITO LOCAL DE ESPAÑA, S A., representado/s por el/la Procurador/a Antonio María de Anzizu Furest y defendido/s por el/la Abogado J. Guardia Canela, sin que haya comparecido ninguna de las demás partes del indicado procedimiento como parte apelada y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva literalmente lo siguiente FALLO:" Estimo la demanda interpuesta por BANCO DE CREDITO LOCAL DE ESPAÑA S.A- (y Ayuntamiento de Málaga) y condeno a B & T A.F.S.V.B., S.A. a que abone al Banco de Crédito Local de España S.A. la sum¿ de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE PESETAS (232.)00.000) más los intereses legales de 462.000.000 de pesetas desde el 13 al 31 de Julio de 1.990 y respecto de 232.000.000 de pesetas desde el 31 de julio de 1.990 hasta su completo pago, más las costas del juicio."

SEGUNDO

Las partes comparecidas antes identificadas manifestaron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada el día y a la hora fijadas previamente, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por el/la Secretario/a Judicial que consta unida a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Magistrado/a Ponente EULALIA MAT LLARI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Banco de Crédito Local de España S.A. y del Ayuntamiento de Málaga presentó demanda el 21 de diciembre de 1992 en reclamación de la cantidad de 232.000.000 ptas más los intereses legales devengados por esta cantidad entre el 29 de junio de 1990 y la fecha de presentación de la demanda, más los intereses que se produjeran hasta el total pago de la cantidad reclamada, más las costas procesales. La reclamación e basaba en unos hechos sobre los cuales están de acuerdo ambas partes procesales, lo cual tiene como consecuencia que la problemática planteada en este proceso sea puramente jurídica en una doble vertiente: una en cuanto a la valoración de los hechos y otra en cuanto su subsunción en el Derecho. Los hechos acreditados son:

El día 29 de junio de 1990 el Banco de Crédito Local de España, como consecuencia de una orden del Ayuntamiento de Málaga, que resultó ser falsa, envió una transferencia por importe de 462 millones de pesetas través del Banco de España, oficina de Madrid, a la cuenta número 25.435410.2 del Banco de España de Barcelona cuyo titular era la demandada. B.T. creyó que la citada cantidad era la provisión de fondos anunciada por unos clientes, los Srs. F.J.R.H., D.L.L.E. y F.T.M., con los que habían firmado un contrato de servicios patrimoniales y de ejecución de operaciones en fecha 26 de junio de 1990 y que le habían anunciado repetidamente la recepción de una transferencia por dicha cantidad. El 2 de julio de 1990 la demandada, obedeciendo un l orden verbal procedente del intermediario que representaba a dichos clientes, transfirió la cantidad de 232 millones a su cuenta del Banco de Fomento de Madrid y el dinero en metálico fue llevado al domicilio requerido, la entidad A.F.E. S.A. del Paseo de Recoletos, de Madrid, a través de la empresa E.. El 5 de julio de 1990 la demandada recibió otra orden verbal a fin de que transfiriera 230 millones de pesetas más por el mismo procedimiento y al mismo domicilio y, sospechando alguna irregularidad, por lo que parece como consecuenciade una llamada procedente del Ayuntamiento de Málaga, la demandada canceló la transferencia y el presidente de la Compañía demandada presentó denuncia el cinco de julio. Dado que el Banco de Crédito Local ya había comunicado al Ayuntamiento de Málaga el pago, parece que primero telefónicamente el día 5 y por escrito recibido el 6, y se había descubierto la estafa, éstos se pusieron en contacto con B.T. y presentaron también denuncia y se logró detener a los intermediarios, que parece fueron meros instrumentos de la defraudación, sin poder hallar a los estafadores ni recuperar el dinero.

Como consecuencia de los hechos descritos se instruyó un procedimiento penal calificándose éstos como constitutivos de un delito de estafa, recogido en el artículo 529 CP vigente en aquel momento y el procedimiento fue sobreseido provisionalmente al no encontrarse a los presuntos responsables de los mismos. Conscientes ya todos de haber sido víctimas de una estafa el Ayuntamiento requirió al Banco de Crédito Local que le pagara la cantidad indebidamente transferida y éste lo hizo junto con los intereses, por último, mediante Acta notarial de 9 de diciembre de 1992, el Banco reclamó dicha cantidad a B.T. que se negó al pago hasta el momento en que,requerido judicialmente, devolvió los 230 millones que finalmente no se habían entregado a los estafadores. Finalmente el Banco presentó demanda en reclamación de los 232 millones no recuperados y la Sentencia que ahora se recurre estimó la misma considerando que en cuanto a la cantidad de 230 millones su devolución era procedente por ser un cobro indebido y en relación a los 232 que se reclamaban en la demanda, dado que no había habido enriquecimiento por parte de la demandada, se trataba de un supuesto encuadrable en el artículo 1902 dada la negligencia de B.T. en la custodia del caudal y, por ello, le condenaba a su devolución más los intereses de dichas cantidades, más las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se alza la representación de la recurrente alegando que la actora es la que ha incurrido en negligencia al realizar la transferencia sin asegurarse de la autenticidad de la orden recibida y que por el contrario su actuación es Perfectamente correcta y ajustada ala legalidad y no es procedente estimar su responsabilidad, ni la existencia de un pago indebido, sin que reitere sus alegaciones de existencia de prescripción, cosa juzgada o litisconsorcio pasivo necesario.

Para resolver la cuestión en litigio debe examinarse en primer lugar si en el caso de autos puede hablarse de un supuesto de pago indebido y hay que entender que ni hubo pago, ni hubo cobro y en todo caso lo que sí hubo fue error en cuanto no había obligación de pagar. No hubo, D pago ya que, según la doctrina mayoritaria, para estimar que existe pago de lo indebido debe existir un desplazamiento patrimonial hecho por el solvens con ánimo solutorio a favor del accipiens, ya que cuando la entrega obedezca a una finalidad distinta (por ejemplo credendí causa o por...

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