SAP Barcelona 752/2003, 4 de Noviembre de 2003
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil) |
Fecha | 04 Noviembre 2003 |
Número de resolución | 752/2003 |
D. VICENTE CONCA PÉREZDª. Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDED. MIREIA RÍOS ENRICH
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 83/2003
JUICIO DECLARATIVO DE MAYOR CUANTÍA Nº 348/1999
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONAS E N T E N C I A N ú m. 752/2003
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía nº 348/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de D.
Alejandro
, contra D. Juan Miguel
; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Noviembre de 2.002, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Montero Brusell, en nombre y representación de D.
Alejandro
, contra D. Juan Miguel
: 1º.- No halugar a declarar la nulidad de los testamentos otorgados por doña Claudia
en fecha 31/08/1967, 29/01/1970, 28/11/1970, 12/01/1976, 10/04/1981, 14/11/1986, y 15/06/1987.- 2º.- No ha lugar a declarar que el único testamento válido de doña Claudia
fue el otorgado en Barcelona, ante el Notario don Federico Trías de Bes, en fecha 22/08/1947.- 3º.- No ha lugar a declarar indigno a don Juan Miguel
para suceder a su madre doña Claudia
.- 4º.- Declaro que don Juan Miguel
poseía como fiduciario de doña Claudia
los siguientes bienes: a) el 9,64% de las acciones de COMPLEJO INMOBILIARIO, S.A.- b) el 55,56% de las acciones de INMOBILIARIA SOL Y MAR, SA.- c) el 45,64% de las acciones de INMOBILIARIA MATEU, SA.- d) el 45,64% de las acciones de INMOBILIARIA POMARET, SA.- e) el 50% de las acciones de BAALBECK, SA.- f9 el 40,21% de la finca sita en Barcelona, DIRECCION000
, NUM000
- NUM001
.- 5º.- Condeno a don Juan Miguel
a reintegrar a la herencia los bienes detallados en el apartado anterior.- 6º.- Declaro que don Alejandro
, en su condición de hijo de doña Claudia
, tiene la cualidad de legitimario en la herencia de su difunta madre, y, por tanto, tiene derecho a percibir en concepto de legitima la cantidad de 522.620.916 pesetas, esto es, TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CATORCE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (3.141.014,97 E), más la octava parte del valor de los siguientes bienes que se determinará en ejecución de sentencia: a) Obras de arte, mobiliario y objetos decorativos que se encuentren en poder de don Juan Miguel
, y muy especialmente en las fincas sitas en AVENIDA000
nº NUM002
de Barcelona, CALLE000
nº NUM003
- NUM004
de Barcelona y en la FINCA000
de Campins, que hubiera pertenecido a la causante, y que no figuren reseñaladas en el dictamen emitido en el proceso seguido en Navarra por el perito don Carlos Manuel
.- b) Joyas donadas por doña Claudia
que fueron reseñaladas en el Hecho 29.fde la demanda.- c) Acciones, depósitos y saldos bancarios existentes a nombre de la causante en el extranjero.- 7º Condeno a don Juan Miguel
a abonar a don Alejandro
la total cantidad que resulte en virtud de la anterior declaración más el interés legal de dicha suma a contar desde la fecha de fallecimiento de la causante (11 enero 1998).- 8º.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en autos."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que impugnó el mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 21 de Octubre de 2.003.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON
Alejandro
contra DON Juan Miguel
, contiene los siguientes pronunciamientos:
-
- No ha lugar a declarar la nulidad de los testamentos otorgados por DOÑA
Claudia
en fechas 31/8/1967, 29/1/1970, 28/11/1976, 12/1/1976, 10/4/1981, 14/11/1986 y 15/6/1987.
-
- No ha lugar a declarar que el único testamento válido de DOÑA
Claudia
fue el otorgado en Barcelona ante el Notario DON FEDERICO TRIAS DE BES en fecha 22/8/1947.
-
- No ha lugar a declarar indigno a DON
Juan Miguel
para suceder a su madre DOÑA Claudia
.
-
- Declara que DON
Juan Miguel
poseía como fiduciario de DOÑA Claudia
los siguientes bienes:
el 9,64% de las acciones de COMPLEJO INMOBILIARIO S.A., el 55,56% de las acciones de INMOBILIARIA SOL Y MAR S.A., el 45,64 % de las acciones de INMOBILIARIA MATEU S.A., el 45,64% de las acciones de INMOBILIARIA POMARET S.A., el 50% de las acciones de BAALBECK S.A., y el 40,21 % de la finca sita en Barcelona,
DIRECCION000 NUM000
- NUM001
.
-
- Condena a DON
Juan Miguel
a reintegrar a la herencia los bienes detallados en el apartado anterior.
-
- Declara que DON
Alejandro
, en su condición de hijo de DOÑA Claudia
, tiene la cualidad de legitimario en la herencia de su difunta madre, y, por tanto, tiene derecho a percibir en concepto de legítima la cantidad de 522.620.916 pesetas, esto es, 3.141.014,97 euros, más la octava parte del valor de los siguientes bienes que se determinarán en ejecución de sentencia:
-
Obras de arte, mobiliario y objetos decorativos que se encuentren en poder de DON
Juan Miguel
, y muy especialmente en las fincas sitas en AVENIDA000
nº NUM002
de Barcelona, CALLE000
número NUM003
- NUM004
de Barcelona y en la FINCA000
de Campins, que hubieran pertenecido a la causante, y que no figuren reseñadas en el dictamen emitido en el proceso seguido en Navarra por el perito DON Carlos Manuel
.
-
Joyas donadas por DOÑA
Claudia
que fueron reseñadas en elHecho 29.f de la demanda.
-
Acciones, depósitos y saldos bancarios existentes a nombre de la causante en el extranjero.
-
-
- Condena a DON
Juan Miguel
a abonar a DON Alejandro
la total cantidad que resulte en virtud de la anterior declaración, más el interés legal de dicha suma a contar desde la fecha del fallecimiento de la causante (11 de enero 1998).
-
- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Frente a dicha resolución, se alza el demandado DON
Juan Miguel
interponiendo el presente recurso de apelación en el que alega:
1).- La vecindad de DOÑA
Claudia
determinante de la ley aplicable a su sucesión:
DOÑA
Claudia
manifestó su voluntad expresa de adquirir la vecindad foral navarra mediante declaración ante el Juez de Paz de Betelu y esta manifestación tiene relevancia a efectos del proceso:
Consta acreditado en el anterior juicio seguido en Pamplona por la herencia del padre, que el 8 de enero de 1.965, ambos cónyuges, DON
Luis Manuel
y DOÑA Claudia
, con su hijo Juan Miguel
y la esposa e hijos de éste, comparecieron ante el Juzgado de la localidad navarra de Betelu, lugar donde habían cumplido el plazo legal de residencia de dos años, para declarar su voluntad de ganar vecindad foral navarra. En dicho acto se hallaba presente DOÑA Claudia
, aceptando a través de su firma, la declaración de ganar la vecindad civil navarra efectuada por su marido.
La cuestión es determinar cuál es el valor de esta declaración expresa deDOÑA
Claudia
manifestada a través de su firma en el acta de la comparecencia ante el Juez de Betelu, resultando claro que la causante era conocedora de la voluntad de su marido de adquirir la vecindad civil navarra y le prestó asentimiento expreso a través de su firma ante el Juez de Paz de Betelu.
Sobre la derogación del artículo 14.4 del C.C por la C.E.: la Ley de 1.990, que tuvo el declarado propósito de acomodar el régimen de la vecindad a la C.E.C, no recogió el efecto derogatorio pleno de ésta, declarando que, tras su entrada en vigor, ninguna mujer perdió su vecindad civil por matrimonio y que, por tanto, recuperó automáticamente la que tenía antes, pero tampoco el más mitigado que tiene una eficacia "ex nunc"; y con la disposición transitoria pretendió resolver con eficacia también "ex nunc", las situaciones anteriores en que no se había contado con la voluntad de la mujer.
Por tanto, atribuir eficacia derogatoria a la C.E. a partir de su entrada en vigor con carácter pleno o mitigado supone privar de eficacia a esta disposición transitoria siendo este el criterio del TSJC en sentencia de 23-11-1999, RJ 2000/8037.
Sobre la residencia continuada en Barcelona, durante 10 años a partir de la entrada en vigor de la C.E. de DOÑA
Claudia
sin declaración en contrario de querer conservar la vecindad civil catalana: DOÑA Claudia
estuvo empadronada en Pamplona hasta 1.995 y, después de la muerte de su esposo, DOÑA Claudia
otorgó cuatro instrumentospúblicos, los testamentos de 14-11-1986, y 15-6-1987, la escritura de donación de títulos valores de 19-11-1990 y la escritura de ratificación de la aceptación de herencia de 27-11-1997, resultando que en los tres primeros consta como domicilio dela causante el de Pamplona.
Sobre la existencia de fraude de ley. No se entiende como esta declaración de voluntad de conservar la vecindad puede ser fraudulenta "per se" si no lo son los actos por ella realizados bajo la vigencia de la vecindad navarra legítimamente adquirida, no se ve porque tuvo que cambiar de voluntad en 1.996 y no querer mantener la de 1.987; y ello tanto se considere que esta declaración fue una reiteración de otra anterior o una nueva con la finalidad de conservar lavecindad navarra, la cuestión no es tanto si esa declaración fue o...
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