SAP Barcelona 217/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteMARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
ECLIES:APB:2006:1697
Número de Recurso272/2005
Número de Resolución217/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

ANA INGELMO FERNANDEZPEDRO LUIS GARCIA MUÑOZMARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Séptima

Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers

Procedimiento Abreviado nº 143/2003

Rollo de Apelación nº 272/05

SENTENCIA nº

Ilma. Sra. Presidenta

Dª Ana Ingelmo Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Pedro Luís García Muñoz

Dª. Carmen Domínguez Naranjo

Barcelona, 15 de febrero de 2006

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto en grado de apelación la

sentencia dictada el día 08 de junio 2005, por el Juzgado de lo Penal 1 de Granollers, en el Procedimiento Abreviado núm. 143/03, dimanante de las Diligencias Previas núm. 521/2002, por

delito y falta de lesiones.

En la resolución se condena a los acusados don Everardo y don Felix, por sendas faltas de lesiones.

Apelan la sentencia ambos acusados así como el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente de la presente resolución doña Carmen Domínguez Naranjo, quién expresa la opinión unánime del Tribunal, y son,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

La parte dispositiva condena a D. Everardo y a D. Felix como autores de sendas faltas de lesiones por la pelea que ambos mantuvieron de manera consentida. No se fija responsabilidad civil para ninguno de ellos.

Tercero

Admitidas las tres impugnaciones, cada una en defensa de sus pretensiones, se incoa el correspondiente rollo de sala que se tramita en forma legal, quedando los autos vistos para su deliberación y fallo el día de hoy.

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante Don. Felix , frente a la sentencia de instancia y tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación solicita a este Tribunal : 1.-la absolución del Sr. Manuel por concurrir la eximente de legítima defensa y además que se condene al Sr. Everardo por un delito de lesiones y al pago de la indemnización correspondiente. 2.- Que se practique en segunda instancia la prueba de interrogatorio al médico forense.

El apelante Sr. Everardo, solicita la libre absolución por concurrir la eximente de legítima defensa e invocando como motivo error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal, solita que se condene al Sr. Everardo como autor responsable de un delito de lesiones, puesto que las causadas precisaron para su curación puntos de sutura, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia en cuanto a considerar a Felix como autor responsable de una falta de lesiones.

Recurso del Sr. Everardo Don. Felix, vertebrados sobre error en la valoración de la prueba e invocación de legítima defensa.

Estos dos motivos se resuelven de manera conjunta pues merecen idéntico tratamiento, pese a ser pretensiones opuestas se fundamentan sobre las mismas razones, en definitiva, ambas pretenden la absolución propia y la condena del contrario invocando legítima defensa y que la contraparte provocó la pelea.

A.Los recursos invocan de manera genérica el artículo 790 y de ambos se infiere como motivo de impugnación : error en la valoración de la prueba que esgrimen -en una mezcla heterogénea de submotivos enmascarados en una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia- que se identifican, enumerándose en las "consideraciones" que siguen, a saber:

  1. Error en la valoración de la prueba

  2. Eximente de legítima defensa

Ambos MOTIVOS de sendos recursos, deben ser desestimados por los motivos que, ordenadamente, se dirán:

Motivo 1º.- En cuanto al error en la valoración de la prueba.

La Sala no aprecia motivos para entender que los hechos declarados probados por el juzgador de instancia puedan ser considerados absurdos o arbitrarios sino todo lo contrario, la valoración de la prueba es razonada y exhaustiva pese a que se produce un error en la interpretación que del relato fáctico realiza el juzgador y concretamente de la calificación de la lesión sufrida por el Sr. Felix, TAL COMO se expondrá al resolverse este extremo concreto, por petición del propio Don. Felix y del Ministerio fiscal.

Debe desestimarse por tanto el motivo esgrimido por ambos de "error en la valoración de la prueba", coincidiendo este tribunal con la valoración que de lo manifestado por las propias partes y de los informes médicos, hace el juzgador y que le hace concluir con la enervación para ambos recurrentes de la presunción de inocencia de la que eran tributarios. Ello pese a la insistencia por ambos de alegar la eximente de legítima defensa.

Por tanto, es ajustada a derecho la condena Don. Felix y también la del Sr. Everardo, pese a que, en éste último caso, como se dirá, debió serlo por un delito y no por una falta de lesiones.

Por tanto, en cuanto a la condena de ambos, sobre la base del artículo 741 LECRim ., es obvio que el Juzgador no sólo ha tenido en cuenta lo manifestado por los apelantes, quiénes, insistimos, reconocen el hecho -pese a considerarlo, ambos y respectivamente, que fue provocado por el contrario y en todo caso una eximente-, sino también ha tenido considerado el informe médico forense (la entidad de las lesiones) y demás circunstancias concurrentes, como las conocidas posiciones enconadas entre los recurrentes.

Motivo 2º del recurso. Eximente de Legítima defensa alegada por ambos.

La citada circunstancia de exención de la responsabilidad criminal demanda para poder ser apreciada la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una agresión ilegítima, constituida por un acto de acometimiento o de fuerza real creador de una situación de riesgo para la vida o la integridad personal, apareciendo dicho elemento como el nuclear de la legítima defensa al que se subordinan los restantes, de modo que su ausencia imposibilitará apreciar la circunstancia ni en su vertiente de eximente incompleta; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, constituido, al tenerse que rechazar el injusto proceder agresivo, por la defensa imperiosa, ejercida de manera proporcionada y sin excesos repudiables que sobrepasen lo necesario; c) Falta de provocación necesaria por parte de quien se defiende, lo que significa ausencia de incitación en la determinación causal de la agresión, pudiendo solo determinarse como desencadenante de la misma, la provocación eficiente y bastante, próxima, adecuada y proporcionada,...

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