SAP Madrid 112/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:5219
Número de Recurso440/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución112/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 440/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 47 DE MADRID

J. FALTAS Nº 357/07

SENTENCIA Nº 112/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 31 de Enero de 2008.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, con fecha 20 de julio de 2007, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 357/07, habiendo sido apelantes Marcos y Luis Carlos y apelados Consorcio de Compensación de Seguros y Groupama Plus Ultra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 6 horas del día 9 de noviembre de 2003 el vehículo marca Peugeot modelo 806, matrícula DI-....-DW, conducido por su propietario Luis Carlos, asegurado en la entidad Linea Directa Aseguradora circulaba por la carretera de Boadilla sentido a Madrid, cuando a la altura de la confluencia con la N-V, fue colisionado frontalmente al invadir el carril por el que circulaba, por el vehículo marca Ford modelo Ka, matrícula.... WRZ con nº de bastidor NUM000, conducido por Jaime, vehículo propiedad de Julieta y teniendo vigente propuesta de seguro por la entidad Groupama Seguros y Reaseguros. La colisión se produjo cuando el conductor del vehículo Ford modelo Ka, matrícula.... WRZ, se incorporaba a la carretera de N-V y perdió el control de su vehículo. En el expresado vehículo ford modelo Ka, matrícula.... WRZ, viajaban como ocupantes Julieta, Marcos e María.

Como consecuencia de la colisión Luis Carlos sufrió lesiones que requirieron una periódica asistencia facultativa, así como tratamiento médico, habiendo invertido para su curación 84 días estando durante 63 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas determinadas en síndrome postraumático cervical y tendinitis perineos tobillo derecho.

Igualmente como consecuencia de la colisión Julieta sufrió lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa, así como tratamiento médico dentro de la primera asistencia, habiendo invertido para su curación 30 días estando durante todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas determinadas en dolor costal ocasional y cervicalgia ligera sin irritación radicular.

Igualmente, como consecuencia de la colisión Marcos, menor de edad en el momento de los hechos, sufrió lesiones que requirieron una periódica asistencia facultativa, así como tratamiento médico y quirúrgico, habiendo invertido para su curación 221 días estando durante 8 de ellos hospitalizada, y 213 impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas determinadas en enucleación ocular derecho, cicatriz de 2 cm, cicatriz nasal de 2 cm, y deformidad nasal.

Por último, como consecuencia de la colisión María, sufrió lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa, así como tratamiento médico dentro de la primera asistencia, habiendo invertido para su curación 90 días estando durante todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas determinadas en dolor en cadera izquierda de intensidad media.

El vehículo marca Peugeot modelo 806, matrícula DI-....-DW, propiedad de Luis Carlos sufrió importantes daños habiéndose valorado su valor venal en la cantidad de 3844 euros".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jaime como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal a la pena de multa de 15 días estableciendo la cuota diaria de 3 euros, conl a responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas en caso de impago y a que indemnice a Luis Carlos en la cantidad de 14.716'97 euros, a Julieta en la cantidad de 4.734'95 euros, a Marcos en la cantidad de 73.162'31 euros y a María en la cantidad de 6.899'25 euros, condenándole igualmente al pago de las costas causadas en la presente instancia, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros S.A y la subsidiaria de Julieta.

Que debo absolver y absuelvo de los pedimentos formulados al Consorcio de Compensación de Seguros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 440/07.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones. El primero de ellos es a cargo de la defensa de Marcos discrepando de la sentencia en el sentido de que en la misma no se le ha apreciado una secuela consistente en "deformidad nasal", tanto en su vertiente estética como en su aspecto fisiológico de la funcionalidad para la respiración.

Para un correcto análisis del recurso es necesario en primer lugar acudir al informe del Médico Forense que obra en el folio 189 de las actuaciones, donde además de dos cicatrices de dos centímetros, una de ellas en la nariz, se le aprecia igualmente como secuela "una deformidad nasal", respecto de la cual se dice posteriormente que es susceptible de intervención quirúrgica. La sentencia, por su parte, en el relato de hechos probados hace mención expresa a estas dos cicatrices y a la deformación nasal así como a una enucleación ocular derecha, y en el Fundamento de Derecho Segundo, respecto a la indemnización que se le ha de conceder a la recurrente, tras la valoración de las secuelas, puntúa como perjuicios estéticos tanto la cicatriz en la nariz como al deformidad nasal sin distinguir ambas secuelas, y sobre todo incluyendo ambas en el concepto de perjuicio estético. Ciertamente en el Capítulo I de la Tabla VI, y dentro del apartado de la nariz se recoge dicha secuela como indemnizable, describiéndose como "alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa", valorándose entre dos y cinco puntos. Ciertamente el informe del Médico Forense solamente hace mención a lo que s la deformidad nasal, sin referir nada a una posible alteración de la respiración por esta razón, y en consecuencia, lo lógico es pensar que dicha alteración se produce dada la deformidad, como consecuencia independiente de lo que es la pura cuestión o aspecto estético, y prueba de ello es que posteriormente dice que la referida deformidad nasal es susceptible de intervención quirúrgica, y no solo para corregir el defecto estético, sino también para mejorar y restablecer la función de lo que constituye una respiración normal. En consecuencia debemos estimar el recurso, si bien hemos de otorgar la puntuación mínima, es decir, dos puntos habida cuenta de que en el informe no se hace ninguna graduación acerca de esta deformidad nasal, ni su influencia en la respiración; dos puntos que sumados a los demás hace un total de 32 puntos multiplicados por 1.459, 53 euros hacen un total de 46.704, 96 euros en concepto de secuelas fisiológicas.

No podemos acoger sin embargo la segunda de las peticiones, el factor de corrección por pérdidas de ingresos laborales, ya que en el momento de ocurrir el accidente la lesionada tenía 15 años y no tenía la edad mínima suficiente y exigible para realizar una actividad laboral, con independencia de que cuando se le dio el alta por las lesiones o en el momento de dictarse la sentencia sí la tuviera, pues la indemnización nace como consecuencia del hecho originador de la misma, y el hecho es el accidente de circulación (otra cuestión es si la indemnización es deuda de valor y de cuantificarse en el momento en el que se declare) y ha de estarse a las condicione existentes en dicha fecha y no a las futuras. Piénsese por ejemplo en la edad de la persona lesionada, la cual también cambia desde la fecha del accidente hasta que se dicta sentencia y a la hora de calcular las secuelas, se tiene en cuenta el dato existente en el momento del accidente.

SEGUNDO

El segundo de los recursos de apelación interpuestos en las presentes actuaciones es el formulado por la defensa de Luis Carlos, quien discrepa en primer lugar de la sentencia en cuanto a los días de curación de las lesiones y más concretamente de los días de impedimento para sus ocupaciones habituales, entendiendo que no han...

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