SAP Córdoba 286/2005, 6 de Julio de 2005

PonenteANTONIO FERNANDEZ CARRION
ECLIES:APCO:2005:997
Número de Recurso238/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2005
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 286/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CORDOBA

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 10/05

Rollo: 238/05

En la ciudad de Córdoba, a 6 DE JULIO de 2005 .

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de DOÑA Trinidad Y DON Pedro Francisco , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Zúñiga y asistidos por el Letrado Sr.Llorente Lucena, siendo parte apelada DON Carlos Daniel , representado por el Procurador Sra. Medina Laguna y asistido del letrado Sr. Ojeda Polo, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 3 de Córdoba con fecha 27 de enero de 2.005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda de Modificación de Medidas presentada por la Procuradora Sra. Medina Laguna en nombre y representación de don Carlos Daniel ,contra doña Trinidad y Don Pedro Francisco , acordando mantener las medidas acordadas en sentencia de separación de fecha 7 de noviembre de 1.995,recaída en los autos 991/95 de este mismo juzgado, a excepción de la pensión dealimentos a favor del hijo del matrimonio , Pedro Francisco , y a cargo del padre, declarando extinguida la misma todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para vista que ha tenido lugar el día seis de junio de 2005.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO

Se alega por el recurrente como primer motivo de su apelación lo siguiente:

-INFRACCION POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS RELACIONES ENTRE LOS ARTS. 90. C ) ,Y 90, E) y cc DEL CODIGO CIVIL ,AL SOSTENER LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA INCOMPATIBILIDAD TRAS LA SEPARACIÓN, ENTRE LA PENSION POR ALIMENTOS A FAVOR DE LA ESPOSA Y LA PENSION COMPENSATORIA ;LO CUAL ES CONTRARIO AL CRITERIO DE ESTA ILMA

.SUPERIORIDAD, QUE TIENE ESTABLECIDO QUE AMBAS PENSIONES NO SON EN ABSOLUTO INCOMPATIBLES ENTRE SI Y PUEDEN PERFECTAMENTE COINCIDIR TRAS LA SEPARACIÓN; E INCLUSO CONTRAVIENE EL CRITERIO QUE EN EL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL DE SEPARACIÓN EL PROPIO JUZGADO MANTUVO.

La sentencia del Tribunal Supremo del año 1987 que se alega es la única que esta Sala ha podido encontrar sobre la posibilidad de concurrencia de ambas pensiones, alimenticia y compensatoria a favor del cónyuge.

Por el contrario el criterio mantenido por la mayoría de sentencias de Audiencias Provinciales es el contrario ,en el sentido de entender que las necesidades alimenticias entre los cónyuges quedan absorbidas dentro del concepto de pensión compensatoria ,como se desprende del texto numero 8 del articulo 97 CC , en el que se establece que la pensión por desequilibrio económico se determinara teniendo en cuenta, entre otras, la circunstancia siguiente:

"caudal y medios económicos y las necesidades de uno y, otro cónyuge" ,de tal suerte que dicho precepto ocupa el lugar que anteriormente correspondía los artículos 143 y 144 CC .

Efectivamente, cualquier reclamación económica asistencial entre cónyuges ,no solo en la...

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