SAP Córdoba 95/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteJOSE ALFREDO CABALLERO GEA
ECLIES:APCO:2005:605
Número de Recurso35/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº95/05

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

DON FRANCISCO JOSE MARTÍN LUNA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº35/05

AUTOS 819/03

JUICIO MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº5 DE CORDOBA

En Córdoba a veinticinco de abril de dos mil cinco.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Modificación de Medidas nº819/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Córdoba , entre D Luis Andrés , representado por el procurador Sr./a.DURAN SANCHEZ , y asistido del letrado Sr./a GARCIA PALACIOS, contra DOÑA Lidia , representado por el Procurador/a Sr./a.MERINAS SOLER y asistido del letrado Sr./a. MORENO MARTINEZ pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Andrés , representado por la Procuradora Sra. DURAN SÁNCHEZ, contra DÑA. Lidia , sobre modificación de medidas definitivas, aprobadas por sentencia de divorcio de fecha 27 de junio de 2002, AUTOS NUM 400/2001 , sin pronunciamiento especial sobre las costas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DONLuis Andrés , siendo parte apelada Lidia y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma el procurador Sra. Maria del Pilar Duran Sánchez en nombre y representación de la parte apelante y la procuradora Sra. Maria de los Ángeles Merinas Soler en nombre y representación de la parte apelada, siendo asimismo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del objeto litigioso del recurso.

Que don Luis Andrés presenta solicitud de modificación de medidas definitivas, acordadas con la Sentencia de Divorcio, dictada en los Autos 400/2001, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba, con fecha 27 de junio 2002 , frente a doña Lidia .

La Sentencia de divorcio de los litigantes, en lo que aquí interesa, establecía: Se fija la cantidad de de 360,61 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos para los hijos del matrimonio, Ángel Daniel y Jose Enrique , que abonará el padre por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada més, en la cuenta que designe al efecto la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de los precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

La parte recurrente solicita que se fije la cantidad de 60 euros mensuales en concepto de Pensión por alimentos, únicamente para el hijo menor de edad del matrimonio (nacido el 3 junio 1995), Jose Enrique , que abonará el padre por anticipado. El otro hijo mencionado del matrimonio, Ángel Daniel , nació el 30 enero 1984.

La Sentencia recurrida desestima tal pretensión.

Recurre el demandante. Oponiéndose la parte recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: Error en apreciación de la prueba, arts. 100 y 91 del Código Civil . Modificación sustancial de las circunstancias.

El art. 100 regula la modificación de la pensión disponiendo que «fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno un otro cónyuge».

De la interpretación literal del art. 100 CC , se deriva que la alteración justificante de la modificación de la cuantía de la pensión, ha de ser notoriamente importante, por lo que no cualquier variación dará lugar al cambio cuantitativo, sino sólo aquella que sea sustancial en relación con el estado precedente de fortuna de los cónyuges.

El art. 100 del Código Civil permite la modificación de la pensión compensatoria establecida en las sentencias de separación o de divorcio, cuando se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, estableciendo reiterada y constante jurisprudencia que, por ser sobradamente conocida es de cita excusada, que no toda variación de circunstancias, aun siendo relevante, permite la modificación de la pensión, sino que dicha alteración ha de incidir de manera esencial en las condiciones que se tuvieron en cuenta en la sentencia dictada para su establecimiento, siendo necesario además, que tales alteraciones tengan permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales o temporales.

Dado que el precepto, respecto a esa alteración sustancial, hace mención a la fortuna de uno u otro cónyuge, es conveniente aclarar dicho...

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