SAP La Rioja 704/1999, 16 de Noviembre de 1999

PonenteDª María Teresa Cobo Sáenz
Número de Resolución704/1999
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOSÉ-LUIS CONDE-PUMPIDO FERREIRO y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados Dº. JOSÉ-FÉLIX MOTA BELLO y D. Mª TERESA COBO SAENZ, suplente, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 704 de 1999

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía nº 75/98, rollo de Sala nº 77/99, contra la sentencia de fecha 26-1-99, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro, recurrida por Dº. R.G.G., representado en este Tribunal por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda y asistido del Letrado Sr. Domingo Muro; siendo apelada "CONSTRUCCIONES ARANZUBÍA S.A.", representada en este Tribunal por la Procuradora Sra. Fernández Torija Oyón y asistida del Letrado Sr. Lor Ballabriga; recurso en el que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26-enero-99, se dictó sentencia en cuyo fallo se señalaba: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Tarazona, en nombre y representación de don R.G.G. contra la mercantil "Construcciones Aranzubía S.A.", debo condenar y condeno a la parte demandada a que a su costa arregle los desperfectos relacionados en el hecho séptimo apartado II de la demanda, si bien en ejecución de sentencia se deberá concretar a la vista del informe pericial obrante en autos, qué grietas y humedades conviene sean reparadas de la cada 45 (trasteros nº 2 y 6, y piso 2º-3) y 47 (trasteros 4, 5, 6, piso 4º-2, piso 4º-3) y el valor de cada una de las reparaciones, absolviendo en la instancia a la demandada del resto de las pretensiones de la parte actora por apreciación de oficio de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, todo ello, sin hacer expresa condena en las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de los interesados que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 19 de octubre de 1999, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho 1º, 2º y 5º de la sentencia apelada, no así el 3º y 4º, en lo que se opongan a lo que a continuación se razona.

PRIMERO

En la sentencia de instancia, se acoge parcialmente la demanda formulada por el Sr.G.G., frente a la mercantil "Construcciones Aranzubía S.A.", con la cual suscribió un contrato de permuta de parte de solar a cambio de obra futura, que luego fue objeto de diversos complementos, condenándose sólo a la constructora a que a su costa arregle los desperfectos descritos en el hecho 7º, apartado II de la demanda -es preciso indicar que, en el expresado hecho 7º la demanda, transcribe casi en su literalidad el informe elaborado por los arquitectos J.G. y N.G., que se aportó como documento 8 junto a la demanda, a los folios 68 a 89-. La razón de tal estimación parcial de la demanda - que se acepta por la mercantil demandada -, radica en que de oficio, por la juzgadora de instancia, se acoge la excepción de falta de litisconsorciopasivo necesario, después de diferenciarse entre las reclamaciones por deficiencias que se exponen en el mencionado hecho 7º, entre aquéllas que pueden consistir en una defectuosa ejecución de obra, de aquéllos otros en los que no se han ejecutado, o se han ejecutado de forma diferente al proyecto, entendiéndose que los primeros, es decir, defectos de ejecución de obra, son responsabilidad de la constructora, mientras que los segundos son reprochables al arquitecto autor del proyecto y directorde la obra, Sr. A., que no ha sido demandado. En base a ese razonamiento, se estima que no son reclamables en el presente procedimiento la falta de determinadas instalaciones para ocho pisos de los 14 obtenidos en contraprestación en la permuta que en la actualidad aun son propiedad del Sr. G.G., ya que al parecer vendió los seis restantes, pues según se razona en la sentencia, a pesar de que tales elementos no instalados, constaban en el proyecto, el mismo fue modificado por el arquitecto, y éste debe responder por esa modificación. Por lo que respecta a las reclamaciones referentes a la carpintería exterior del edificio, también se rechaza esta partida, porque al parecer de la "juzgadora a quo" es una reclamación de la que no responde laconstructora, ya que se deriva de la calidad de los elementos empleados, y al procedimiento no ha sido traído el director de la obra. Por lo que respecta a los garajes, se considera que las deficiencias que afectan a la planta sótano, devienen de lapropia realización del proyecto, y no puede responder de las mismas Construcciones A...

En el recurso se solicita que se revoque el pronunciamiento de desestimación parcial de la demanda, y que en su lugar se dicte otra, íntegramente estimatoria, impugnando el recurso la mercantil demandada.

SEGUNDO

El estudio del recurso, exige que se examine el fundamento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada de oficio. En definitiva, la relación entre las partes se origina en el complejo contrato de "cesión de parte de solar a cambio de obra futura" realizada por R.G.G. a "Construcciones A., S.A.", -folios 12 a 20-, este otorgamiento fue completado por otros, y destacadamente por la escritura de "declaración de obra nueva, en construcción y división en régimen de propiedad horizontal", de fecha 30 de agosto de 1994, folios 21 a 51 de las actuaciones. No es éste el lugar adecuado para realizar un profundo estudio doctrinal de las relaciones jurídicas entre los litigantes, pero sí, para afirmar que la esencia del negocio consistía en la cesión por don...

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