SAP Barcelona 265/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2007:8209
Número de Recurso76/2007
Número de Resolución265/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 76/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 854/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 265/07

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de mayo de 2007.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 854/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de D/Dª. Ana María y D. Lázaro, contra D/Dª. Pedro Francisco y Dª. María Rosario ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de octubre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Buitrago Hijano, actuando en nombre y representación de D. Lázaro y Dª. Ana María, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. María Rosario y a D. Pedro Francisco de los pedimentos interesados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por Dª. Ana María y D. Lázaro, nietos del extinto D. Jesús, frente a D. Pedro Francisco y Dª. María Rosario, nombrados herederos universales en el último testamento del causante de fecha 30 de marzo de 2001, en ejercicio de acción de nulidad por falta de capacidad del testador y altrenativamente por daño o engaño, en solicitud de nulidad del ultimo testamento citado así como de todos los testamentos otorgados con anterioridad y apertura de la sucesión intestada del finado, se alzan los actores recurrentes interesando la revocación sobre la hora de una errónea valoración de la prueba de la que resulta la falta de capacidad de otorgante y subsidiariamente la no imposición de las costas de la instancia.

SEGUNDO

Ante todo señalar que, tratandose el caso de autos de un supuesto en el que se discute y cuestiona la capacidad del testador -D. Jesús - en el momento de otorgar el testamento de fecha 3l de marzo de 2001, sobre la base de una errónea valoración de la prueba por cuanto sigue: la existencia de la incapacidad del testador por sentencia judicial dictada cinco dias antes del otorgamiento del testamento, existencia de informes médicos forenses ratificados en el acto del juicio, declaración de la curadora; testifical de familiares y vecinos, debe recordarse la doctrina de nuestro más Alto Tribunal reflejada entre obras en sentencias de 27 de noviembre de 1995, y l2 de mayo de 1998 que señalan: "Toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser SSTS 26 septiembre de 1988, 13 de octubre de 1990, 10 de febrero de 1994. El artículo 662 C. Civil y 104 Codigo de Sucessions establecen una declaración general sobre la presunción de capacidad para testar, abarcando a todas las personas incapaces de gobernarse por si mismas, es decir no solo aquellas declaradas incapaces por resolución judicial, sino también a las que resulten afectadas de mera incapacidad de echo que ha de resultar suficientemente y concluyentemente acreditada, por tratarse de una presunción "iuris tantum", que se ajusta a la idea tradicional de "favor testamenti", debiendo atenderse para apreciar la concurrencia de capacidad testadora al momento de otorgarse el testamento, y dicha capacidad es la misma tanto para otorgar el primer testamento como para revocar uno anterior y otorgar otro nuevo. Asi se ha pronunciado, no sólo la jurisprudencia que cita el juzgador en la sentencia de instancia, sino jurisprudencia más reciente, ejemplo son las sentencias de 19 de septiembre de 1988 EDJ 1998/17464, 26 de septiembre de 1988, 27 de noviembre 1995 EDJ 1995/ 6374, 18 de mayo de 1998 EDJ 1998/4697 y la más reciente de 15 de febrero de 2001 EDJ 2001/1254.

La insania mental, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1994 EDJ 1994/10592, exige actividad probatoria dotada de la seguridad precisa de que efectivamente concurrió, lo que no ha tenido lugar en el caso de autos. Ha de probarse inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria, cuya nulidad se insta, tenia enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección. La STS de 27 de enero de 1992 contiene un completo resumen jurisprudencial sobre la doctrina jurisprudencial señalada. Dice la sentencia "Que tratandose en el presente supuesto de una acción de nulidad de testamento basada en la falta de capacidad de la testadora ha de tener presente la doctrina de esta Sala en torno a la aludida materia que recopila acertadamente la Sala sentenciadora en el razonamiento contenido en su fundamento 3º que esta Sala acepta expresamente, y según el cual es constante la jurisprudencia que de antiguo y en la interpretación de tales preceptos ha establecido:

  1. Que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (sentencia de 25 de abril de 1959 )

  2. No bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentación y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto de otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (sentencia de 25 de octubre de 1928 ).

  3. Que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (sentencia de 18 de abril de 1916 ).

  4. Que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad.

    1. - La edad senil del testador, "pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso.. ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a ésta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (sentencia de 25 de noviembre de 1928 ).

    2. - Que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si éstos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (sentencia de 25 de octubre de 1928 ).

    3. - No...

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