SAP Almería 47/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteGEMA MARIA SOLAR BELTRAN
ECLIES:APAL:2005:132
Número de Recurso43/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº: 47/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

Dª GEMA MARIA SOLAR BELTRAN

En la ciudad de Almería a 24 de Febrero de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 43/05 los autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería , seguidos con el nº 39/01 Interdicto . De una como actor D. Simón , reprentado en primera instancia por la Procuradora Sra. Saldaña Fernández y defendido por el Letrado Sr. Masegosa Simón, y de otra, como demandado, D. Lorenzo , representados por el Procurador Sr. Martín García y defendido por el Letrado Sr. Caparros Torrecillas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 10 de Septiembre de 2004 , cuyo Fallo dispone: " Que ESTIMANDO como estimo el interdicto de recobrar la posesión interpuesto por la procuradora Saldaña Fernández en nombre y representación de D. Simón , CONDENO a D. Lorenzo a que restituya en su posesion al actor y en concreto:

Respecto da la FINCA000 ;

Se devuelva al camino su anchura original de 1,5 m, reintegrándole en la posesión de los 221,7 m2 de su finca invadidos por la demandada, quitando el muro de bloques de hormigón que se encuentren dentro de la finca.

Se proceda a la instalación de los trabones que existían en la franja de terreno invadida.

Se devuelva al camino la pendiente original, para evitar que las aguas pluviales caigan en la finca del actor.

Se elimine el tubo de conducción del agua que se encuentre en la zona invadida.

Respecto a la finca de Cuesta Blanca;Se devuelva al camino su anchura original de 2,5 m, reintegrándole en la posesión de los 86,8 m2 de su finca invadidos por la demandada.

Se proceda a la instalación de los trabones que existían en la franja de terreno invadida.

Se devuelva al camino la pendiente original, para evitar que las aguas pluviales caigan en la finca del actor.

Asimismo se CONDENA a D. Lorenzo al pago de las costas ocasionadas en el procedimiento y al pago de los daños y perjuicios causados a D. Simón .

La presente sentencia se dicta sin perjuicio de tercero. Se reserva al actor y demandado el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva que podrán utilizar en el correspondiente juicio declarativo.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representacion de D. Lorenzo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, formulándose oposición por las partes apeladas. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 21 de Febrero de los corrientes, quedaron conclusas para resolver.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en la Instancia se alza el demandado alegando como motivos de recurso tanto la reiteración de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento, como el error en la valoración de la prueba practicada padecido por el Juez sentenciador. Comenzando por el estudio de las excepciones planteadas y desestimadas en la instancia, basa el recurrente la excepcion de litisconsorcio pasivo necesario en que en el caso que nos ocupa las obras a que se refiere la actora fueron realizadas por decisión conjunta de quienes son poseedores y usuarios del camino en que las obras de referencia se han ejecutado, y no obra solo del demandado. Ante la situación planteada ha de tratarse el tema de si la relación jurídico procesal esta correctamente constituida dirigiendo la demanda únicamente contra el demandado o si también y de forma necesaria debe ser demandada las demas personas las demas personas antes citadas. Pues bien, es doctrina general sobre el litisconsorcio pasivo necesario que ante el indudable riesgo de que el proceso se desarrolle inútilmente, siendo lógicamente su fin lograr efectuar una declaración eficaz, la jurisprudencia arbitró la apreciación de la impropia "exceptio" de "plurium litisconsortium" o falta de litisconsorcio necesario, fundamentada originalmente en el principio de contradicción ( S.S.T.S. de 10 de enero de 1954 , 4 de enero de 1947 , 21 de noviembre de 1959 , 31 de marzo y 16 de mayo de 1960 , 21 de junio de 1984 , entre otras , estimando que el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído suponía la presencia en el proceso de las personas afectadas por la resolución; conectando este principio con el de la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros terminó por desplazar a aquél ( S.S.T.S., 22 de junio de 1965 , 10 de octubre de 1967 , 24 de abril de 1990 ), justificándose al poco tiempo la institución acudiendo a la necesidad de evitar sentencias contradictorias ( S.S.T.S. de 22 de mayo de 1960 , 26 de noviembre de 1961 , 18 de marzo de 1988, 4 de octubre de 1989, 24 de abril y 23 de octubre de 1990 ), e incluso a la imposibilidad de la ejecución ( S.S.T.S. de 8 de noviembre de 1983 , 15 de febrero de 1989 , 11 de diciembre de 1990 y 5 de marzo de 1993 ), hablando de asegurar la consecución de los efectos pretendidos en el proceso la ( STS de 11 de febrero de 1985 ), de evitar resoluciones carentes de eficacia frente a quien, debiendo haber sido demandado, no lo ha sido, o de imposible ejecución por afectar a personas no oídas y vencidas en juicio ( STS de 31 de octubre de 1985 ) y de impedir sentencias incompletas ( STS de 25 de septiembre de 1987).

No obstante, sin desmerecer tales criterios, mas recientemente la doctrina jurisprudencial nos enseña que han de ser convocadas al litigio cuantas personas concretas y específicas puedan resultar claramente afectadas por la resolución judicial que en su momento recaiga, siempre que concurra el supuesto de una relación jurídica material que así lo exija, pues no debemos olvidar que normalmente el actor es árbitro para dirigir su demanda contra quien crea conveniente, con la sanción a que su temeridad o mala fe le haga acreedor. Esto sin olvidar los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario por expresa disposición legal, cual sucede, por ejemplo, en los supuestos de las tercerías. En este sentido, la STS de 27 de marzo de 2001 , nos dice que "las sentencias de 12 de abril de 1996, 12 de marzo de 1997, 19 de mayo de 1999 y 17 de julio de 2000 resumen la doctrina jurisprudencial, plasmada en sentencias de 3 de mayo de 1977, 16 dediciembre de 1986, 24 de abril de 1990 y 23 de octubre de 1990 , en los siguientes términos: lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación...

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