SAP Las Palmas 86/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2007:738
Número de Recurso775/2006
Número de Resolución86/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 86

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2007

. VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 5 de octubre de 2005, instada esta apelación a instancia de Dña. Lorenza representada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y dirigido por el Letrado D. José Rua-Figueroa Suárez, contra Dña. María Consuelo y D. Juan Carlos representados por el Procurador D. Antonio Vega González y dirigidos por el Letrado D. José Manuel Riera Casadevall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda formulada por Dña. María Consuelo y D. Juan Carlos debo condenar y condeno a DÑA. Lorenza a que reconozca y respete el derecho de propiedad de los demandantes, al cese inmediato de la perturbación de la legítima posesión de la vivienda descrita en el expositivo primero de la demanda y al desalojo de la misma en el plazo de un mes dejándola a la entera y libre disposición de sus propietarios, con apercibimiento de ser lanzada a su costa si no lo verifica, todo ello con expresa condena en costas a dicha demandada, por ser así de justicia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que, contra la misma, pueden interponer recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de tres días desde su notificación para su resolución por la Audiencia Provincial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 15 de marzo de 2007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó íntegramente la demanda, alegando que la misma infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse pronunciado el Juzgador en la resolución apelada sobre las excepciones procesales formuladas por dicha parte en el momento procesal oportuno.

Y así, señala la parte apelante que en el transcurso de la vista fueron alegadas varias excepciones procesales, la primera de litis consorcio pasivo, toda vez que en la vivienda objeto de la litis conviven junto a la demandada su cónyuge e hija, habiéndose únicamente interpuesto la demanda solicitando el abandono de la vivienda contra esta última, cuando el fallo de la sentencia que pudiera recaer iba a afectar directamente también a su cónyuge, por lo que entendía dicha parte que debía ampliarse la demanda contra el mismo para que de esta manera pudiera ejercer debidamente su derecho a la tutela judicial, y de no ser así era más que evidente la indefensión que este extremo le causaba. Manifiesta la recurrente que dicha excepción no fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgador en el momento de la vista, siendo llamativo que tampoco se recoja ningún pronunciamiento en la sentencia por lo que la misma deviene atípica e incongruente, difícilmente exigible o inejecutable puesto que en su fallo dispone que la demandada debe abandonar la vivienda y al no haber sido demandado su cónyuge no dispone nada en relación a este último por lo que consecuentemente el mismo, al entender de la parte apelante, podrá seguir ocupando la vivienda.

Ciertamente tiene razón la parte apelante sobre el incumplimiento por la sentencia impugnada del deber de exhaustividad y congruencia que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues omite pronunciarse sobre esta excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de la excepción de inadecuación del procedimiento, que fueron oportunamente invocadas por la parte demandada hoy apelante en el acto de la vista celebrada en la primera instancia. La Sala, después de visionado íntegramente el soporte audiovisual, comprueba que, de las excepciones opuestas verbalmente en el acto del juicio al tiempo de contestar a la demanda por la parte demandada, ni siquiera se dio traslado ni se oyó en dicho acto a la parte actora, sino que, después de la contestación, se dio paso al trámite de proposición, admisión y práctica de prueba, y tampoco se concedió a las partes al término de la vista la posibilidad de que alegaran concisamente sobre el resultado de la prueba practicada conforme previene el artículo 185.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Juez de instancia manifiesta oralmente que sobre las excepciones planteadas se pronunciará en sentencia, y, sin embargo, no son abordadas estas cuestiones en ningún momento por la resolución definitiva.

El efecto jurídico de este incumplimiento no es otro que el examen de las cuestiones omitidas en la instancia por esta Sala, toda vez que no ha sido solicitada por ninguna de las partes la nulidad de actuaciones, limitándose la apelante a interesar que se acojan por el Tribunal las excepciones opuestas que reproduce en su escrito de interposición del recurso. La parte apelada, pese a no habérsele concedido el trámite de audiencia frente a las excepciones formuladas de contrario, no ha impugnado la sentencia, debiendo significarse que, en todo caso, sí ha podido ser oída respecto de estas excepciones que se han hecho valer nuevamente por la parte demandada en esta alzada, a través de su escrito de oposición al recurso de apelación.

Entrando en el análisis de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido traídos a la litis el marido y la hija de la demandada que tienen su domicilio, fijo y permanente, en la vivienda litigiosa, la Sala estima que debe rechazase.

Esta misma sección 5ª ha tenido oportunidad de pronunciarse en caso análogo en sentencia de 17-1-2006, nº 17/2006, rec. 632/2004, en el mismo sentido desestimatorio, siguiendo también la tesis de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 15 de enero de 2001 cuando dice, «en casos como el presente en el que la vivienda es ocupada por varias personas, pero todas ellas constituyen una unidad familiar con el mismo interés que el demandado (que además es el que alega que es el comprador de la vivienda) en la defensa de la posesión de hecho debatida y que las acciones y defensas a esgrimir por todos ellos son las mismas, no concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no apreciarse la existencia de indefensión para aquéllos».

En similar orientación, referida a la figura del esposo de la precarista, cabe traer a colación la argumentación expuesta por la Audiencia Provincial de Alicante, en su Sentencia de 14 de febrero de 2001, en los siguientes términos: «al ser la condición de «precarista» de la ocupante (posiciones 1ª y 2ª de la prueba de confesión), lo que determina el lanzamiento de los familiares que convivan en el inmueble, sin que la situación de mera tolerancia, que no afecta a la posesión, como señala el artículo 444 del Código Civil permita aplicar al caso enjuiciado la doctrina jurisprudencial que exige la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto que el esposo no ocupa la vivienda por mera liberalidad de la actora y de su difunto esposo, sino en tanto en cuanto la viene ocupando la apelante con la que convive». Asimismo, la Audiencia Provincial de Soria, en Sentencia de 7 de junio de 2000, se pronunció de este modo: «Ha de tenerse en cuenta que la propia esencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Córdoba 225/2009, 8 de Julio de 2009
    • España
    • 8 Julio 2009
    ...no cabe hablar de cuestión compleja que excluya la viabilidad de la acción ejercitada, como entendió la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 5ª, 86/2007 20.3 . QUINTO Frente a ello contamos, conforme señala la parte recurrente, con que la entidad demandante es la titu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR