SAP Valencia 401/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APV:2008:2493
Número de Recurso192/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución401/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

401/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCION TERCERA

Rollo Apelación Penal nº 192/2008

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Valencia

Proced. Abreviado 323/2007

Juzgado de Instrucción nº 3 de Sagunto

Proc. Abreviado 32/2005

Dimana de las Dil. Previas 800/2001

SENTENCIA Nº 401-08

ILMAS. SEÑORIAS

PRESIDENTE: D.CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Dª.REGINA MARRADEZ GÓMEZ

MAGISTRADO: D.FRANCISCO PASTOR ALCOY

En la ciudad de Valencia, a 20 de junio de 2008.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por las Ilmas. Señorías don CARLOS CLIMENT DURÁN como Presidente, doña REGINA MARRADEZ GÓMEZ, y don FRANCISCO PASTOR ALCOY, como Magistrado suplente, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 157/2008 de 4 de abril de 2008, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº1 de Valencia, incoado en base a las Diligencias Previas 800/2001, luego Procedimiento Abreviado 32/2005, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sagunto.

Han intervenido en el recurso, como apelante Jaime representado por el Procurador doña María Agosto Villalonga Tomás y defendido por el letrado don Santiago Pérez Martinez, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, el Ilmo. Magistrado don FRANCISCO PASTOR ALCOY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: En la noche del día 5 al 6 de abril de 2005, en la calle Teodoro Llorente de Sagunto, Jaime desmontó el cristal posterior izquierdo del vehículo Volkswagen con matrícula N.... NQ, estacionado en la vía pública y propiedad de Isabel. Para ello, retiró la goma que sujeta el cristal y lo sacó de su sitio dejándolo, junto con la goma de sujeción, en el asiento trasero. Tras entrar en el vehículo, Jaime cogió sesi altavoces Pioner y DVL y una etapa de potencia de marca Pioner, valorados en 690 euros. La reparación del cristal de la ventana asciende a 90 euros.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Jaime como autor penalmente responsable de un delito de robo Previsto y penado en el artículo 237, 238.2 y 240 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole también a pagar a Isabel la cantidad de 780 euros en concepto de responsabilidad civil, con imposición de las costas del presente procedimiento.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Jaime representado por el Procurador doña María Agosto Villalonga Tomás y defendido por el letrado don Santiago Pérez Martinez interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes el traslado ordenado por el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

QUINTO

Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 20 de junio de 2008 para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

  1. HECHOS PROBADOS

SE MODIFICAN los hechos probados de la sentencia apelada, que quedan así redactados:

En fecha 6 de abril de 2001 Isabel interpuso denuncia manifestando que en la noche del día 5 al 6 de abril de 2005, estaba estacionado en la vía pública en la calle Teodoro Llorente de Sagunto, el vehículo Volkswagen con matrícula N.... NQ y alguien desconocido desmontó el cristal posterior izquierdo retiró la goma que sujeta el cristal y lo sacó de su sitio dejándolo, junto con la goma de sujeción, en el asiento trasero. Tras entrar en el vehículo, se llevaron de seis altavoces Pioner y DVL y una etapa de potencia de marca Pioner, valorados en 690 euros. La reparación del cristal de la ventana asciende a 90 euros.

El dos de mayo de 2001 se dictó auto de incoación y sobreseimiento provisional "al no dirigirse el presente procedimiento contra persona alguna determinada".

En fecha 15 de noviembre de 2004 fue detenido por estos hechos Jaime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a la vulneración de preceptos procesales sobre la admisión de la prueba, este Tribunal debe de recordar que El derecho a valerse de los medios de prueba en los procesos se encuentra consagrado en la Constitución Española en su art. 24.2 y si bien como ha reconocido el Tribunal Constitucional no se trata de un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada (TC 51/84, de 25 de abril), lo cierto es que podrá argüirse con algún fundamento que se produce indefensión cuando la no realización de una prueba, por su relación con los hechos, puede alterar el resultado de la sentencia (TC 116/83, de 7 de diciembre ).

Con razón indica el Tribunal Constitucional que al haber sido constitucionalizado el derecho a la prueba se impone una nueva perspectiva y una mayor sensibilización, de suerte que deben los Tribunales del Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo, ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal manera incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación. (TC 30/86, de 20 de febrero).

Es doctrina sobradamente conocida que no toda infracción de norma procesal provoca la nulidad de actuaciones, sino solo aquella que produce efectiva indefensión.

En el presente proceso consta al Folio 3 del procedimiento acta de inspección ocular efectuada por la Policía, en la que consta que dio positivo la existencia de "huellas lofoscóficas en el lugar de los hechos". Dicha acta aparece firmada por el Policia con carnet profesional 57.693, testigo que fue llamado a declarar en calidad de testigo a petición del Ministerio Fiscal -Folio 45 del escrito de conclusiones- como por la propia defensa del acusado -Fol 68-.

En el Folio 14 consta oficio de la Policía Científica -Fol 14 identificando por la huella a quien allí consta. El Ministerio Fiscal solicitó como prueba documental de la 1 a la 14, entre otros.

Ciertamente, el Ministerio Fiscal pudo haber pedido en el escrito de conclusiones provisionales dicha prueba. Su petición tardía provocó una suspensión del juicio y pudo haber sido denegada dicha prueba. Sin embargo, la admisión de dicha petición ampliación de prueba no constituye una vulneración de derechos en el presente proceso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2008 (recurso 1931/2007 ) es un exponente de cómo se ha ampliado la actual concepción en beneficio de la admisión de la prueba, doctrina que ha llegado a alcanzar incluso al proceso sumario, pese a las graves limitaciones rigoristas que partían de una interpretación literal que hoy ha sido superada:

"Respecto a las exigencias temporales el proceso penal como todo proceso que se integra por una relación ordenada de fases aparece regido por el principio de preclusión, tal principio no tiene un fin en si mismo, sino que tiene una naturaleza instrumental para permitir la sucesión de fases bajo los principios, entre otros, de igualdad e interdicción de la indefensión.

En los que se refiere a la proposición de pruebas, es claro que el momento previsto en lo que se refiere al sumario ordinario, está constituido por el escrito de conclusiones provisionales -arts. 650 y 22. y especialmente el art. 728 LECrim.- pero ello no ha sido entendido como tal interdicción de presentar prueba extramuros del escrito de calificación provisional.

En efecto, como recuerda la STS. 1060/2006 de 11.10, una no ya reciente línea jurisprudencial abrió la posibilidad de proponer y admitir prueba con posterioridad al de calificación provisional y anterioridad al comienzo del Juicio oral, cuando existan razones justificadas para ello y siempre que concurran los requisitos -obvios- de que esta nueva proposición de pruebas no suponga un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes (STS. 13.12.96 ), posibilidad admisible, por ejemplo, en los supuestos de que la parte concernida estime necesario proponer alguna prueba adicional no conocida o no accesible en el momento de la calificación.

En conclusión hay que declarar expresamente la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional siempre que:

  1. Esté justificada de forma razonada.

  2. No suponga un fraude procesal y c) No constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión.

    Se trata, se insiste, en la STS. 1060/2006 de 11.10 ya citada, de una línea jurisprudencial ya consolidada, y que de alguna manera quedó reforzada con la posibilidad legalmente admitida para el Procedimiento Abreviado tanto competencia del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial de 793-2º de la LECriminal, actual artículo 786 tras la reforma dada por la Ley 38/2002 de 24 de Octubre, en el marco de la Audiencia Preliminar que precede al debate del Plenario.

    En efecto, como recordaba la STS 60/1997 de 25 de Enero de 1999 : "....El art. 793-2º de la LECriminal permite una controversia preliminar con la finalidad de acumular, en un sólo acto, diversas cuestiones que en el proceso común ordinario daban lugar a una serie de incidencias previas que dilataban la entrada en el verdadero debate que no es otro que el que surge en el momento del Juicio...

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