SAP León 99/2008, 1 de Abril de 2008

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:231
Número de Recurso311/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 99/08

ILMOS. SRES.:D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a uno de abril de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante GABINETE DE PUBLICIDAD representado por la Procuradora Martínez Rodríguez siendo Letrado Roberto Núñez López; de otra como apelado QDQ MEDIA S.A., representado por el Procurador Fernández Cieza siendo Letrado Angel Casado González, actuando como Ponente la ILMA. SRA. Dª ANA DEL SER LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO .- Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. FERNANDEZ Cieza, en nombre y representación de QDQ MEDIA S.A.U. contra GABINETE DE PUBLICIDAD S.A. y en su virtud, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, más el interés legal, con imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación, elevándose los autos a esa Sala de la Audiencia donde se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en el escrito de demanda una acción de reclamación de cantidad debida por la prestación de servicios de publicidad por los que la entidad demandante anunciaba a la demandada en una guía telefónica de información. La parte demandada planteaba la excepción de prescripción y el pago de la deuda.

La Sentencia de Primera Instancia valorando la prueba practicada considera acreditada la relación comercial que califica de arrendamiento de obra por la cual se publican anuncios en la guía telefónica a cambio de un precio, rechaza la excepción de prescripción de la acción y considerando no justificado el pago de la deuda, estima íntegramente la reclamación con imposición de costas.

En el escrito de recurso se insiste en la concurrencia de la prescripción y en el pago de la deuda, alegando la existencia de un error en la valoración probatoria.

SEGUNDO

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y en éste caso atendiendo al objeto del contrato resulta que el negocio jurídico por el que se encarga la publicación de anuncios en una guía telefónica, debe calificarse como de arrendamiento de obra, en cuanto su objeto se encuentra perfectamente delimitado y requiere un resultado concreto y previamente pactado en el Contrato.

Así planteada la cuestión, el éxito de la misma depende de la aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba, recogidas en el artículo 217 de la vigente L.E.Civil , de las que resulta que corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos de aquellos efectos jurídicos (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1.981, 24 de Julio de 1.986, 5 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.988, 13 de Diciembre de 1.989, 25 de Abril de 1.990 ). La doctrina jurisprudencial refiere que el arrendamiento de obra y servicios descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral, originador de obligaciones recíprocas.

TERCERO

Desde la anterior doctrina debe analizarse previamente la posibilidad de estimar la prescripción de la acción ejercitada. Sostiene la demandada que el derecho de la entidad actora ha prescrito, para lo cual califica la relación de prestación consistente en la ejecución de un servicio continuado, similar a la prestación del servicio telefónico, resultando aplicable el plazo de tres años previsto en el artículo 1967.4 del C.Civil .Ninguna razón asiste al argumento esgrimido. La relación jurídica existente entre las partes es la del contrato de arrendamiento de obra, definido en el artículo 1.544 del Código Civil como aquél negocio jurídico típico en virtud del cual una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. La naturaleza contractual de esta relación no ofrece lugar a dudas.

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