SAP Barcelona 129/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2006:1823
Número de Recurso169/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

IGNACIO SANCHO GARGALLOJORDI LLUIS FORGAS FOLCHBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLÓ Nº 169/05-3ª

JUICIO ORDINARIO N° 300/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 53 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 129/06

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JORDÍ LLUÍS FORGAS I FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 300/2004 seguidos ante el Juzgado de primera instancia número 53 de Barcelona , a instancia de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, representada por el procurador Jesús de Lara Cidoncha, contra CAIXA DE'ESTALVIS DE TERRASA, representada por el procurador Leopoldo Rodés Menéndez. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la CAIXA DE'ESTALVIS DE TERRASA contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, en representación de "ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS AUSBANC CONSUMO" contra "CAIXA D'ESTALVIS DE TERRESSA" representada por el Procurador D. Leopoldo Rodés Menéndez, y en consecuencia, previo rechazo de las excepciones de falta de capacidad de la actora para ser parte, falta de legitimación activa, y demanda defectuosa por indebida acumulación de acciones

  1. - DECLARO LA NULIDAD, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación o cláusula contenida en los préstamos hipotecarios a tipo variable de la demandada, conocida como cláusula de "redondeo al alza" transcrita en el hecho segundo de la demanda, concretamente en la parte que dice "Redondeos del tipo de interés aplicable. Los tipos resultantes de las fórmulas de los apartados anteriores se redondearan al cuarto de punto superior" referida al tipo de intereses que se toma de referencia para las revisiones anuales del interés aplicable al préstamo hipotecario, y cualquier otra análoga que tenga el mismo efecto de redondear al alza el tipo de interés que se toma de referencia para las revisiones de interés aplicable a los prestamos hipotecarios de tipo variable.

  2. - CONDENO en consecuencia a CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA a eliminar a sus expensas dicha condición general de la contratación u otra análoga que tenga el mismo efecto de redondear al alza el tipo de interés que se toma de referencia para las revisiones del interés aplicable a los préstamos hipotecarios a tipo variable, y a abstenerse de utilizarlas en el futuro.

  3. - CONDENO de modo accesorio a CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA a la devolución de las cantidades cobradas en exceso respecto a aquellas cantidades que le hubiera correspondido cobrar sin la aplicación de la mencionada cláusula de redondeo al alza referida en el apartado 1, con el interés legal del dinero desde cada una de las respectivas fechas en que conste se pagaron importes superiores por aplicación de la aludida cláusula cuya nulidad se declara, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

  4. - ORDENO la publicación del fallo de esta sentencia, una vez firme, junto con el texto de la cláusula afectada, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como en un periódico de difusión nacional, con tamaño de letra del n° 10 o superior, todo ello a cargo de la demandada y en el plazo de 15 días desde la notificación de la sentencia.

  5. - ORDENO expedir mandamiento al registro de Condiciones Generales de la Contratación, a efectos de la inscripción en el mismo de la presente sentencia que estima la acción ejercitada por la actora.

  6. - ORDENO finalmente a CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA al pago de las costas derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO

CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la celebración de la vista el día 1 de marzo de 2006.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las cuestiones controvertidas en esta alzada

La sentencia recurrida, después de desestimar las excepciones de falta de capacidad de la actora (AUSBANC CONSUMO) para ser parte, de falta de legitimación activa y de demanda defectuosa por indebida acumulación de acciones, estima la acción de anulación de la condición general de la contratación que la demandada (CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA) utilizaba en los contratos de préstamos hipotecarios según la cual el interés variable se redondeaba al "cuarto de punto superior"

CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA reitera, en su recurso de apelación, tres de los motivos por los que se oponía a la pretensión de la actora:

  1. La actora carece de legitimación para las acciones ejercitadas porque: de una parte, no reúne los requisitos exigidos por el art. 20 LGDCU y demás normas concordantes para la defensa de intereses colectivos (art. 11.2 LEC ) -entendiendo el término beneficio del art. 20.3 LGDCU como "derecho que compete a alguien por ley o privilegio"-, y porque incurre en varias causas de exclusión previstas en el art. 21 LGDCU ; y, de otra, carece de legitimación para la defensa de intereses difusos (art. 11.3 LEC ) porque, además de lo anterior, no es una asociación representativa en los términos establecidos en el art. 20.3 LGDCU y en el RD 825/1990, de 22 de junio, del Ministerio de Sanidad y Consumo .

  2. La actora acumula indebidamente tres acciones incompatibles: a) la de nulidad de cláusulas abusivas, al amparo del art. 10 LGDCU ; b) la de cesación de condiciones generales de la contratación, conforme al art. 12.2 LCGC ; y c) La declarativa de condiciones generales, del art. 12.4 LCGC . Para la entidad demandada, se trata de tres acciones incompatibles, que mutuamente se excluyen, por lo que no cabe su acumulación conforme al art. 71.3 LEC . Además, el ejercicio simultáneo de las acciones ha provocado falta de claridad, pues impide conocer el procedimiento adecuado -ya que éste es distinto para la acción de cesación (juicio verbal, según el art. 250.12° LEC ) que para las otras dos acciones (juicio ordinario, según el art. 249.4° LEC ). Y para el caso en que se entendiese que la acción ejercitada era la de cesación de las condiciones generales, debería desestimarse porque previamente no se ha hecho una declaración del carácter de condición general del redondeo al alza y porque, desde la vigencia de la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, la demandada ha dejado de utilizar el redondeo al alza.

  3. El redondeo al alza utilizado por la demandada es una parte integrante para la fijación de uno de los elementos básicos del contrato de préstamo: la devolución de otro tanto de la misma especie y calidad con los intereses variables pactados, que se fijan con un índice de referencia, más un diferencial constante de 73 centésimas de punto y un redondeo al alza al cuarto de punto. Y para el caso en que se considerara este redondeo al alza como un estipulación añadida a los elementos básicos del contrato, tampoco podría considerarse como una cláusula abusiva ni como una condición general contraria a la ley. Para que fuera considerada abusiva debería ser contraria a la buena fe y al justo equilibro de las prestaciones exigido por el art. 10.1 LGDCU , lo que no ha quedado justificado. Además, para que pudiera considerarse una condición general de la contratación debería haber sido impuesta por la demandada, conforme al art. 1.1 LCGC , lo que no ha quedado acreditado. Y, en todo caso, el alcance de esta condición debería limitarse única y exclusivamente a los contratos celebrados después de la entrada en vigor de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y con anterioridad a la vigencia de la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

A la hora de analizar estos tres puntos controvertidos, alteraremos el orden, de modo que analizaremos primero la acumulación de acciones, para poder advertir después si AUSBANC goza de legitimación activa para su ejercicio y, finalmente, resolveremos, si procede, sobre la validez de la cláusula contractual y su consideración como condición general de la contratación.

SEGUNDO

Sobre la adecuación de la acumulación de las acciones ejercitadas

De la lectura de la demanda se desprende que el actor acumula varias acciones: de una parte, pide se declare la nulidad, por tratarse de una cláusula abusiva, de la condición general de la contratación o cláusula contenida en los préstamos hipotecarios a tipo variable, que denomina "redondeo al alza"; de otra, solicita la condena de la demandada al cese en la utilización de esta condición general de la contratación; además, pide la condena de la demandada a devolver las cantidades cobradas en exceso, por la aplicación de la cláusula de redondeo citada; y, finalmente, pide la publicación del fallo en el BORME y en un diario de máxima difusión, así como la inscripción de la sentencia estimatoria en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

La acción por la que se pide sea declarada la nulidad de la condición general de la contratación que denomina "redondeo al alza", que la demandada viene introduciendo en los contratos de préstamos a tipo variable, es una acción declarativa previa a la acción de cesación que expresamente se refiere a las condiciones...

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