SAP León 693/2000, 1 de Diciembre de 2000
Ponente | ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APLE:2000:2392 |
Número de Recurso | 304/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 693/2000 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 2ª |
SENTENCIA NUM. 693/2000
Iltmos. Sres.
D. Alberto Francisco Alvarez Rodriguez.- Presidente
D. Manuel Angel Peñin del Palacio.- Magistrado
D. Antonio Muñiz Diez.- Magistrado
En León, a uno de Diciembre de dos mil.
VISTOS, Ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Fernando Y Jose Manuel , representada por la Procuradora Sra. De la Fuente González, y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Galindo, y así mismo como apelante COLEGIO PROFESIONAL DIPLOMADOS ENFERMERIA representados por el Procurador Sr. Chamorro Rodríguez, y asistidos por el Letrado Sr. Siena Viloria, y como apelada DIRECCION000 DE LEON, representados por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez, y asistido por el Letrado Sr. Vives Hernández, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. Alberto Francisco Alvarez Rodriguez.
Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Fernando y Jose Manuel , representados por la procuradora Sr. De la Fuente Glez y defendidos por el letrado D. Rodriguez Galindo, y por Colegio Profesional de Diplomados Enfermeria, representados por Sr. Rodríguez Chamorro y defendidos por Sr. Sierra Viloria, contra DIRECCION000 en la persona de su representante legal; representación que ostenta el procurador Juan Carlos Martínez Rodríguez, y defendido por German Carreño Alvarez, se declara que no procede la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 2 de febrero de 1.999 y en Junta General Extraordinaria de fecha 30 de Marzo de 1.999, absolviendo a la demandada de las pretensiones de los demandantes, con imposición de las costas procesales a la parte actora."
Contra la relacionada sentencia que lleva fecha de 11 de septiembre de 2.000 seinterpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por los Letrados de la parte apelante la revocación de la Sentencia apelada, y por el Letrado de la parte apelada, la confirmación de la misma según consta en acta que obra unida al Rollo de Sala.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se rechazan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en cuanto se opongan a los razonamientos contenidos en los siguientes ordinales.
En Junta General Ordinaria celebrada 8 de febrero de 1.999 la DIRECCION000 de esta ciudad, por unanimidad de todos los asistentes, adoptó el acuerdo de anular el montacargas y sustituir el ascensor principal por otro, con parada en la séptima planta, y en Junta General Extraordinaria celebrada el 30 de marzo siguiente, también por unanimidad y por la misma Comunidad, se acordó aceptar la propuesta de "Otis" y repercutir el importe de la sustitución entre la totalidad de las tincas que integran el edificio, ascendiendo aquélla a 4.253.000 ptas más I.V.A., que incluye la elevación del casetón una planta, la dotación de parada a la planta séptima, el arrancamiento de la totalidad de la instalación anterior, incluidas las puertas de las plantas y la instalación en su lugar de un nuevo ascensor con sistema "rem" que, a su vez, incluye cabina "CL" con paneles de madera plateada y un panel de espejo de techo a suelo, frente al mandador, con rodapié y suelo de granito, dotado de dobles puertas automáticas telescópicas en cabina y exterior, las de las plantas terminadas en un color a elegir y la exterior del bajo de acero inoxidable, rematando todos los rellanos, arrancando la totalidad de la moqueta y sustituyéndola por una pintura gotelé.
La nulidad de ambos acuerdos fue demandada por la común representación de D. Fernando y D. Jose Manuel , propietarios, respectivamente, del local comercial de oficinas sito en el NUM001 NUM000 y del local comercial sito en la planta NUM002 , NUM000 entrando y exclusivamente la del segundo por la representación del Ilustre Colegio Profesional de Diplomados en Enfermería de León, como propietario del local de oficinas del NUM001 NUM003 , pudiendo resumirse los motivos que sustentan la declaración de nulidad pretendida por ambas demandas, que analizaremos conjuntamente, pues lo que en definitiva ambas persiguen es que se exonere a los actores de la obligación de contribuir a un gasto al parecer ya realizado, los siguientes: 1°) Incumplimiento de las normas legales que regulan la citación de los propietarios a las juntas y la comunicación a los no asistentes de los acuerdos en ellas adoptados; 2°) Infracción de las normas legales que regulan la adopción de acuerdos y más en concreto de las que establecen el régimen de mayorías; 3°) Vulneración de las normas estatutarias que rigen la vida de la Comunidad; y 4°) Infracción de los preceptos legales que regulan las innovaciones o mejoras y su régimen de repercusión.
Regulada la convocatoria a la Junta de Propietarios en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960 y la notificación de los acuerdos en ella adoptados en el párrafo segundo de la norma la del artículo 16, no exige el primero, en relación con la entrega de las citaciones, más que se haga por escrito, con seis días de antelación a la Junta, si la misma es ordinaria y con la que sea posible, si es extraordinaria y que se lleve a cabo en el domicilio en España que hubiese designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente. Y el segundo que el acuerdo adoptado...
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