SAP Guadalajara 447/2000, 27 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2000:640
Número de Recurso300/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución447/2000
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 447

En GUADALAJARA a veintisiete de Noviembre de dos mil.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía 233/98 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo N° 300/2000, en los que aparece como parte apelante D. Paulino , representado por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito y dirigido por el Letrado Sr. Ramos LLedó y como parte apelada Banco Español de Crédito S.A., representado por la Procuradora Dª. Marta Martínez Gutiérrez y dirigido por D. Eduardo RazolaFernández, versando sobre incumplimiento contractual y reclamación de cantidad y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ÁNGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de junio de 2000 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito en el nombre y representación de D. Paulino , debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil Banco Español de Crédito S.A. de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en la presente instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Paulino , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 21 de noviembre con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por D. Paulino contra Banco Español de Crédito S.A. -Banesto-, en reclamación de la cantidad de 1.650.000 pesetas, con base a la existencia de un incumplimiento contractual ( artículos 1101 y 1124 CC ). La sentencia dictada en la instancia desestima tal pretensión al entender que no resultó acreditado el incumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandada en cuya actuación no se observó -a juicio de la juzgadora- culpa o negligencia alguna; concluyéndose que lo que sí existió fue una falta de diligencia por parte del demandante. Dicha conclusión se fundamenta en los hechos que resultaron probados, los cuales aparecen detallados en la resolución impugnada, y a los que es preciso hacer mención en orden a la adecuada resolución de la impugnación deducida. Efectivamente consta acreditado, mediante la prueba documental obrante en autos, que la entidad demandada en el año 1995 comercializaba un tipo de cuenta denominada "cuenta de interés profesional", con la que se ofertaba, como producto asociado, un seguro gratuito de indemnización diaria por incapacidad laboral por accidente o enfermedad; cuenta ésta que fue formalizada, en fecha 11 de mayo de 1995, por el demandante, en calidad de representante legal de la entidad mercantil REPOCAZ, S.L. y quien en fecha 4 de abril de 1997 sufrió un accidente laboral, no pudiendo obtener la correspondiente indemnización a la que hubiere tenido derecho, en virtud del seguro que la demandada suscribió con la aseguradora Aegón, al no haber sido dado de alta en el mismo mediante la suscripción del oportuno boletín de adhesión. Partiendo de los referidos hechos, la discusión a lo largo de la litis quedó concretada a la determinación de a quien le sería imputable que el demandante no hubiera obtenido la cobertura del seguro, sí a la demandada- determinando ello un incumplimiento contractual susceptible de generar la indemnización correspondiente- o al propio actor -caso de que se estimase que la falta de alta en el seguro obedeció a su propia negligencia-. En trance de decidir entre ambas alternativas la sentencia apelada opta por la segunda e imputa al demandante la causa determinante de la falta de aseguramiento, y ello con base a la normativa interna de la entidad bancaria demandada y a las condiciones generales del seguro colectivo por ésta concertado; dado que a tenor de ellas el seguro se contemplaba como opcional para el cliente y subordinado a que por éste se suscribiera el oportuno boletín de adhesión. Se evidencia, por tanto, como la resolución apelada concluye sobre la existencia de negligencia en el demandante lo que deduce que unos documentos de los que tenía perfecto conocimiento la demandada, mientras que dicho conocimiento no puede afirmarse que lo tuviera el actor, a quien se le imputa falta de diligencia por no haber manifestado su voluntad de ser asegurado suscribiendo el necesario boletín de adhesión. Esta conclusión podría mantenerse en el caso de que hubiera resultado demostrado que por la entidad bancaria, al tiempo de formalizarse la apertura de la cuenta por el demandante, se le hubiere informado del carácter opcional del seguro y de la necesidad de adherirse al mismo, por cuanto que no puede entenderse que el actor tuviera que conocer por sí mismo tales extremos, que es lo que presupone la sentencia recurrida dando por sentado que si no suscribió aquél lo fue por propia voluntad; conclusión ésta que no puede compartirse por...

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