SAP Cáceres 209/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2002:773
Número de Recurso244/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 209/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.-244/02=

Autos núm.- 226/02=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres=

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En la Ciudad de Cáceres, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 226/02 sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres siendo parte apelante, el demandado DON Casimiro , habiendo designado para oir notificaciones a la Procuradora Sra. Muñoz García y como parte apelada, el demandante DON Íñigo habiendo designado para oir notificaciones al Procurador Sr. Gutiérrez Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 226/02, con fecha 19 de junio de 2002, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Guadalupe Silva Sánchez Ocaña en nombre y representación de DOÑA Marisol Y DOÑA Amparo contra DON Carlos Daniel , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda.

No se hace pronunciamiento sobre las costas...".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de septiembre de 2.002, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 19 de Junio de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 226/2.002, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por D. Íñigo frente a D. Casimiro , se condena al demandado a que abone al actor las siguientes cantidades: A) la cuantía de 18.030,36 euros en concepto de devolución del precio de adquisición de las plazas de garaje y trastero, B) la suma de 10,667,06 euros por los intereses devengados entre el 23 de Julio de 1.993 y el 28 de Febrero de 2.002, C) los intereses al 4,25% anual desde el 1 de Marzo de 2.002 hasta la fecha de esta Resolución, sobre la suma del principal (18.030,36 euros), y D) al abono del interés legal del dinero incrementado en dos punto desde la firmeza de la Sentencia hasta el completo pago, con imposición de las costas procesales al demandado, se alza la parte apelante -demandado, D. Casimiro - alegando, básicamente, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la improcedencia de la responsabilidad civil "ex delicto" y la vulneración de los artículos 1.089 y 1.092 del Código Civil, en relación con los artículos 109 del Código Penal, 110 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en segundo lugar, la inexistencia de responsabilidad contractual del demandado apelante; en tercer lugar, la inexistencia de responsabilidad extracontractual; en cuarto lugar, la existencia de plus petición en la reclamación, y, finalmente, la inexistencia de deslealtad procesal como fundamento del pronunciamiento relativo a la imposición de costas. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Íñigo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando que se mantenga en todos sus términos la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, las dos cuestiones nucleares -y diríamos que únicas- en las que incide esencialmente la controversia suscitada y que deben delimitarse y dilucidarse serían, por un lado, la naturaleza jurídica de la acción ejercitada en la Demanda, y, por otro, la relativa a si las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de fechas 22 de Mayo de 2.000 en el Proceso Penal en el que resultó condenado, entre otros, el ahora demandado como autor de un delito de estafa y, en el orden civil, a que abonara, en calidad de responsable civil directo, a los perjudicados personados en esa causa los conceptos comprensivos de la devolución del precio de adquisición de sus respectivas plazas de garaje y trastero e intereses, producen efecto de cosa juzgada en el presente Proceso Civil.

En orden a la primera de las cuestiones apuntadas, ha de advertirse que, en la Demanda, no se aludede forma expresa a la naturaleza de la Acción que se ejercita, si bien parece inferirse, después del examen de la relación fáctica y jurídica de la misma (con constantes referencias a las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en el Proceso Penal), que, en la realidad, se ha interpuesto una acción civil de resarcimiento derivada del delito enjuiciado en la indicada causa, hasta el extremo de que la condena pretendida se fundamenta en la responsabilidad penal en la que incurrió el ahora demandado apelante y se extiende -conforme al Suplico de la misma- a los mismos conceptos que estimó el Tribunal Supremo en la Sentencia Penal como responsabilidad civil derivada del ilícito criminal. Así lo ha entendido, asimismo, el Juez a quo, quien, en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada, indica que "se está ejercitando la acción "ex delicto" reconocida en la Sentencia del Tribunal Supremo", añadiendo que "sólo subsidiariamente y a modo de complemento se alude también a la acción nacida del contrato de compraventa", la que -a su juicio- "en modo alguno se opone a la anterior". No obstante, y conforme a las alegaciones expuestas por la parte actora apelada en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, ya no cabe género de duda alguno sobre la naturaleza de la Acción ejercitada en la Demanda como Acción de Responsabilidad Civil "ex delicto" -no de naturaleza contractual ni extracontractual- puesto que, en el expresado Escrito, se dice,...

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