SAP Valencia 316/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
ECLIES:APV:2006:1875
Número de Recurso278/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 316

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente, D Enrique Vives Reus

Magistrados, Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

Dª Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a doce de junio de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr D. Enrique Vives Reus, los autos de juicio ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, con el número 234/05, por Dª Natalia contra Seguros El Corte Inglés Vida pensiones y reaseguros S.A., sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Natalia contra Seguros El Corte Inglés Vida pensiones y reaseguros S.A. debo condenar y condeno a la misma al pago de 50.000 euros e intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro computados en la forma indicada en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Las costas serán satisfechas por la parte demandada. ".

SEGUNDO

Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 18 de mayo de 2006.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por Dª Natalia se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad "Seguros El Corte Inglés Vida pensiones y reaseguros, S.A." solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a pagar la cantidad de 50.000 euros, más los intereses de demora del 20% desde la declaración del siniestro que lo fue el 13 de febrero de 2.004. Alega la demandante, como base de su pretensión o causa de pedir, que contrató en fecha 25 de febrero de 2.000 con la compañía demandada un seguro de vida en virtud del cual quedaba cubierta la garantía del fallecimiento o Invalidez permanente absoluta, por una cuantía de capital asegurado de 50.000 euros. La demandante se halla afecta a una incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia de fecha 24 de enero de 2.002. Se trata de una enfermedad que no fue diagnosticada inicialmente hasta el 5 de octubre de 2.000, es decir, después de la suscripción de la Póliza. Por tanto, habiéndose dado el riesgo cubierto, nace la obligación de pago a cargo de la entidad aseguradora demandada, la cual se ha negado a cumplir.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora, solicitando en el suplico se desestimara la demanda, alegado, en síntesis, que la demandante al suscribir su adhesión al seguro el 25 de febrero de 2.000 ocultó consciente y deliberadamente grave enfermedad preexistente, por la que había estado de baja, incapacitada temporalmente, luego determinante de la invalidez permanente absoluta en virtud de la cual reclama, ya que en 1.999 había sido diagnosticada de un trastorno límite de personalidad, que la había tenido de baja e incapacitada, al menos, desde el 1 de julio de1.999 al 1 de octubre de dicho año, independientemente de otra baja en periodo parcialmente concurrente con éste, por otros dos meses, al parecer por estrés, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de contrato de seguro, la aseguradora no debe satisfacer cantidad alguna. De forma subsidiaria, alega que el capital garantizado en la fecha del hecho causante, coincidente con la fecha de la declaración de invalidez el 24 de enero de 2.002, la cobertura en ese momento era de 45.676,92 euros, no procediendo la aplicación de intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro al existir una duda razonable sobre la procedencia de la reclamación efectuada.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la...

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