SAP Cantabria 58/1999, 3 de Febrero de 1999

PonenteJosé Manuel Fínez Ratón
Número de Resolución58/1999
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia de instancia y

PRIMERO

Son objeto de enjuiciamiento en esta alzada idénticas causas de oposición a las ya esgrimidas en la instancia por el demandado y en la actualidad recurrente y que merecieron el total rechazo de la sentencia impugnada. En tal sentido se articula la apelación por el impugnante en torno a la falta de legitimación activa ad processum de a entidad apelada, la carencia de legitimación activa ad processum de la entidad apelación activa ad causam o, estictu sensu, falta de acción, y la excepción de incumplimiento contractual.

Se debate como cuestión principal en el presente procedimiento la reclamación de los honorarios profesionales devengados como consecuencia de losservicios (le asesoramiento y dirección letrada prestados por el abogado D. A. D. de E. C. en un anterior proceso instado por el recurrente y que constituyó el juicio de Menor Cuantía 390/91 tramitado ante el Juzgado de primera Instancia núm. cinco de esta ciudad. Conviene señalar, de igual forma, que con posterioridad al inicio el procedimiento cuyos honorarios profesionales se reclaman, el letrado director de dicha contienda constituyó junto con un colega de profesión y en fecha de 1 de octubre de 1991 la sociedad civil ahora actora y apelada, al objeto del ejercicio y desarrollo de la actividad profesional que venía siendo prestada por ambos socios constituyentes.

SEGUNDO

Fundamenta el impugnante la excepción prevista en el artículo 533.2ª LEC en la intepretación y alcance de la norma contenida por el artículo 1669 CC. De tal forma, sostiene la falta de personalidad jurídica de la sociedad demandante, con el consiguiente defecto de capacidad procesal para comparecer en juicio. Sededuce tal consecuencia de una interpretación estrictamente gramatical del precepto sustantivo reseñado, al sancionar el mismo que "No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos actos se mantengan secretos entre los socios".

Incurre el recurrente en un error en la interpretación y aplicación de la norma citada. A través de la misma se vincula la personalidad jurídica de la sociedad civil a la denominada doctrinalmente sociedad externa o en términos más amplios y aceptados mayoritariamente, la publicidad de sociedad en su actuación externa en el tráfico. Ni se precisa, pues, para conseguir tal efecto, la publicación de los pactos contenidos en el contrato de sociedad, ni existe en nuestro ordenamiento jurídico un instrumento encaminado a tal finalidad. Lo determinante para la adquisición de una personalidad jurídica autónoma e independiente a los socios individuales que la integran viene condicionado, en virtud de tal precepto, según la doctrina mayoritariamente compartida y sin que las posiciones divergentes afecten al supuesto de hecho aquí enjuiciado, a la actuación de la sociedad en el tráfico en cuanto tal, mediante el giro de su actividad nomine societatis. Es decir, que el tercero tenga la posibilidad de conocer su existencia y, en su caso, estar en condiciones de averiguar o interesarse por los elementos esenciales de la misma. Requisito de atribución de personalidad que en el caso sometido a consideración resulta indiscutible. Ya que, como se desprende de la documental aportada a los autos, la actora gira su actividad en el tráfico...

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