SAP Guipúzcoa 2121/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2007:216
Número de Recurso2468/2006
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución2121/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.03.2-06/000008

A.p.ordinario L2 2468/06

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Bergara)

Autos de Pro.ordinario L2 6/06

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Recurrente: Jose María

Procurador/a: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a: ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA

Recurrido: BANCO GUIPUZCOANO S.A.

Procurador/a: RAMON CALPARSORO BANDRES

Abogado/a: JOSE MARIA APESTEGUIA LOPERENA

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de marzo de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 6/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara, seguidos a instancia de Jose María (demandante-apelante), representado por la Procuradora Sra. Bengoechea y defendido por el Letrado Sr. Mendinueta, contra BANCO GUIPUZCOANO, S.A., (demandada-apelada), representado por el Procurador Sr. Calparsoro y defendido por el Letrado Sr. Apesteguia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 7 de julio de 2.006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de julio de 2.006 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Oteiza Iso en nombre y representación de D. Jose María contra Banco Guipuzcoano S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a este último:

  1. A devolver al actor Sr. Jose María la cantidad de 77,75 euros, importe cargado en la cuenta corriente nº NUM000 en concepto de comisión de mantenimiento en el período comprendido entre el 31 de Marzo de 2000 hasta la fecha de interposición de la demanda, correspondiéndose con el último extracto bancario aportado de fecha 20-11-2005,

  2. A devolver al actor Sr. Jose María la cantidad de 676,46 euros, importe cargado en la cuenta corriente nº NUM000 en concepto de comisión de reclamación de posiciones deudoras en el período comprendido entre el 31 de Marzo de 2000 hasta la fecha de interposición de la demanda, correspondiéndose con el último extracto bancario aportado de fecha 20-11-2005,

  3. A devolver al actor Sr. Jose María la cantidad de 2.795,42 euros, importe cargado en la cuenta corriente nº NUM000 en concepto de comisión de descubierto en el período comprendido entre el 31 de Marzo de 2000 hasta la fecha de interposición de la demanda, correspondiéndose con el último extracto bancario aportado de fecha 20-11-2005.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 19 de febrero de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se estime íntegramente la demanda por él formulada, basándose para ello en un único motivo de apelación, por entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba, vulneración del art. 218.2 LEC. en los siguientes aspectos:

  1. - En cuanto a la aplicación abusiva del interés de demora del 29% en los descubiertos de cuenta: dicho interés contraviene las normas referentes a la Ley 7/95 de Crédito al Consumo y la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, debiendo incluirse al Sr. Jose María en el concepto de consumidor o usuario que la ley establece, dado que la jurisprudencia considera que también es aplicable dicha ley a las personas jurídicas.

  2. - En cuanto a la prescripción estimada por la juzgadora de instancia, se entiende que la misma no es correcta, al ser de aplicación al caso la acción personal del art. 1.964 del CC (plazo de prescripción de quince años) ya que se está reclamando el reembolso de unas cantidades percibidas indebidamente, por cobro de lo indebido o enriquecimiento sin causa. El hecho de que las liquidaciones se hagan en meses determinados y entre ellos exista periodicidad, no hace a la comisión cuyo cobro indebido se reclama, periódico.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del recurso planteado, debemos dar respuesta a la alegacion efectuada por la parte recurrida respecto a la falta de concreción del recurso formulado, y en este sentido debemos indicar que, efectivamente, en el escrito de interposición del recurso de apelación se indica que se recurren los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero, Cuarto y el Fallo de la sentencia en cuanto a la condena en costas; posteriormente en el escrito de interposicion del mencionado recurso tan sólo se indica que lo pretendido es la anulación de la sentencia de instancia en lo que contravenga a lo solicitado en el recurso, pero sin concretar en el suplico del recurso qué concretos aspectos de la sentencia de instancia interesa que sean revocados.

Establece el art. 457 de la LEC en su apartado 2º que en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna. En este sentido, la parte apelante tan sólo ha citado como pronunciamientos impugnados los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto, así como el Fallo de la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en costas, por lo que debe entenderse que muestra su conformidad con el resto de los pronunciamientos que se recogen en el mencionado Fallo, en cuanto que estima parcialmente la demanda, sin que por otra parte dicha falta de impugnación de los citados pronunciamientos del Fallo sea subsanada posteriormente mediante la interposición del recurso de apelación, dado que el recurrente, cuanto interpone dicho escrito, se limita a manifestar que interesa la anulación de la sentencia en lo que contravenga a lo solicitado en el recurso, y sin que se pueda determinar claramente qué concretos aspectos de la sentencia de instancia son los que contradicen a lo explicitado a lo largo del recurso, siendo por todo ello que, en principio, el presente recurso debería ser desestimado por motivos de forma.

TERCERO

Aclarado lo anterior, y a mayor abundamiento, entrando en el examen del recurso formulado, el mismo debe ser desestimado igualmente en cuanto a los motivos de fondo expuestos y así, en primer lugar conviene señalar que la parte actora/recurrente, en su demanda, reclamaba del Banco Guipuzcoano el reembolso de las siguientes cantidades que habían sido cargadas indebidamente en la cuenta corriente nº NUM000 desde la fecha de 13 de julio de 1989:

  1. - Las cantidades indebidamente cargadas en concepto de comisión de mantenimiento.

  2. -Las cantidades indebidamente cargadas en concepto de comisión de descubierto y comisión de reclamación de irregulares.

  3. -Las cantidades indebidamente cargadas en concepto de intereses de demora abusivos del 29%.

    La sentencia ahora recurrida establece las siguientes consideraciones:

  4. - No puede concederse al Sr. Jose María la consideración de consumidor, dado que...

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