SAP Barcelona 40/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteROSA MARIA AGULLO BERENGUER
ECLIES:APB:2007:2107
Número de Recurso174/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Nº 40/2007

Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil siete.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Mª Carmen Vidal Martínez

Rosa Maria Agulló Berenguer (Ponente)

Rollo nº: 174/2006

Pleito nº: 240/2004

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar

Objeto del juicio: Acción declarativa de dominio y reclamación de legítima

Motivo del recurso: Incongruencia de la Sentencia por negar la condición de Heredera

Apelante: Silvia

Abogado: Sr. Egea Cristófol

Procurador: Sra. López Lois

Apelado: Angelina

Abogado: Sr. Salvà Garro

Procurador: Sra. Portulas Comalat

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    Se solicita en la demanda la declaración de dominio sobre los bienes que integran el acervo hereditario del difunto Pablo y que consisten en productos financieros por valor a la fecha del fallecimiento del causante de, en suma, 16.818,88 euros, que supone la mitad del valor del conjunto de bienes mobiliarios que pertenecían conjuntamente al difunto y a su actual esposa y ahora demandada Angelina, que era de 33.637,77 euros.

    La actora, Silvia, alega como título de dominio, la condición de heredera por derecho de representación de su madre, junto con su tía Estefanía, heredera directa por ser hija del causante; en virtud del Acta Notarial de declaración de herederos abintestato de fecha 5 de marzo de 2003, sin perjuicio del usufructo de toda la herencia que corresponde a la cónyuge viuda Angelina, ex artículo 331 del CS.

    En segundo lugar, solicita que se condene a la parte demandada a que haga entrega a las herederas legitimarias, la parte correspondiente a la legítima sobre tales bienes hereditarios que les son propios (inversiones financieras de valor: 16.818,88 euros), que supone la cuarta parte del valor de los mismos, es decir, 4.204,71 euros.

    En tercer lugar, que se comunique a La Caixa nº 0037 de Canet de Mar, Calle Ample, entidad en la cual están depositados los valores mobiliarios, que los valores por importe restante, es decir 12.614,14 euros, pertenecen al caudal relicto del Sr. Pablo, cantidad que deberá ser retenida y entregada a sus herederas en el momento de la extinción por fallecimiento del usufructo vidual a favor de la demandada.

    La parte demandada se opuso a la acción alegando, en definitiva, falta de legitimación activa para el ejercicio de la primera de las acciones por cuanto la actora no ha aceptado la herencia y también falta de legitimación pasiva porque no corresponde a la usufructuaria la entrega de los legados, siendo obligación de los herederos.

    La sentencia recurrida, de fecha 24 de octubre de 2005 cuyo fallo es del tenor literal siguiente, acoge la oposición en gran medida por los argumentos esgrimidos en la contestación y dicta un fallo del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR íntegramente la demanda en su día formulada por Doña Silvia contra Doña Angelina, ABSOLVIENDO a ésta última de todos los pedimentos deducidos en su contra en este pleito. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora".

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    La parte actora apela la sentencia y alega tanto error en la valoración de la prueba como error en la aplicación de las normas e incongruencia, aunque debe entenderse inconsecuencia, porque no considera acreditada la condición de heredera de la actora para reclamar la legítima, pese a que sí la estima legitimada para ejercitar la acción declarativa de dominio, no obstante haber desestimado dicha pretensión por otro motivo, cual es, la consideración de que estamos ante un caso de yacencia hereditaria y por lo tanto los presuntos herederos sólo pueden realizar actos que pueden englobarse dentro de los propios de administración y conservación de la herencia futura en el supuesto, que la sentencia no considera probado, de que exista riesgo de peligro para la herencia, lo que en este caso no se ha probado puesto que no consta acreditado que la demandada fuera a vender los títulos mobiliarios tal y como se denunciaba en el escrito de demanda. Por el contrario, entiende que la reclamación de la legítima excede de los actos meramente posesorios, de conservación, vigilancia y administración de los bienes hereditarios para cuyo ejercicio se halla legitimada la herencia yacente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del CS.

    El apelado no presentó escrito de oposición al recurso.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en fecha 20 de diciembre de 2006. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA. LEGITIMACIÓN ACTIVA. ACCIÓN DECLARATIVA DOMINIO

    Se ha de partir de la base de las acciones que se ejercitan para la determinación de la legitimación de las partes, ya que en la contestación la excepción que se opuso fue la de la falta de la legitimación ad causam.

    La primera de ellas es la acción de declaración de dominio sobre unos bienes del difunto Sr. Pablo, al amparo de un título hereditario, cual es la declaración de herederos abintestato realizada ante notario, en fecha 5 de mazo de 2003. Se ejercita, en definitiva, la acción de reconocimiento del derecho hereditario sobre la mitad de los valores mobiliarios de que el difunto era propietario junto con su esposa, la ahora demandada Sra. Angelina, a favor de la hija del difunto, que no ha ejercitado la demanda, y de la actora que hereda en representación de su madre premuerta, también hija del causante.

    Estima la sentencia de primer grado que la actora está legitimada para ejercitar las acciones correspondientes en defensa de la conservación y administración de la herencia mientras esté yacente, es decir, desde la delación que se produce con la muerte del causante hasta su aceptación por los herederos. Ello es cierto pero la sentencia parte de la base equivocada de que la herencia está yacente. La acción que se ejercita en la demanda, no constituye un...

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