SAP Barcelona, 31 de Julio de 2001

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2001:7758
Número de Recurso1179/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA N Ú M.

Ilmos. Sres.

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D- MIREIA SALVÁ CORTÉS

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía Nº 716/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de RAFOLS RAVENTÓS ARAGÓ 469, S.L., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Carbonell Cuxart y dirigida por el Letrado D. Alfonso Iglesia, sustituido en el acto de la vista por la Letrada Dª Eva Torres, contra D. Gabriel y D. Joaquín , representados por el Procurador D. Isidro Marín Navarro, sustituido en el acto de la vista por el Procurador D. Alfonso Iglesia González, y dirigidos por el Letrado D. Albert Burgués García, sustituido en el acto de la vista por la Letrada Dª Sandra Abad García; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de septiembre de 2000, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio de menor Cuantía interpuesta por el Procurador Don Miguel Ángel Carbonell Cuxart, en representación de la mercantil Rafols Raventós Aragó 469, S.L., contra Don Gabriel y Don Joaquín , representados por el Procurador Don Isidro Marín Navarro, y en su virtud absuelvo a los demandados de la cantidad económica reclamada, con imposición de las costas producidas en esta instancia a la parte vencida".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento delas partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día veintiuno de junio de dos mil uno, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la acción ejercitada, por la que la mercantil actora pretende resarcirse del incumplimiento contractual que imputa a los demandados, al haber omitido la mención de la existencia de una servidumbre no aparente, (un transformador subterráneo de energía eléctrica), en la finca que le transmitió, cuya inserción en el proyecto de edificación y la reubicación del mismo le ha originado un perjuicio económico que evalúa en 45.487.549 ptas., cantidad a la que se contrae la reclamación formulada. La ratio decidendi de la resolución de instancia se concreta en la consideración de que la causa de pedir es la existencia de un gravamen oculto, por lo que en aplicación de lo que establece el artículo 1.484 del Código Civil, concluye que la mercantil compradora, debido a la actividad que desarrolla de compraventa, alquiler, parcelación, explotación y urbanización de solares, debió advertir la existencia de tal gravamen en los actos preparatorios de la transmisión, por lo que carece de derecho a ser indemnizada.

Esta apreciación es rebatida por la parte recurrente, que sostiene la tesis de la apreciación errónea de las pruebas respecto al carácter que se atribuye a la mercantil compradora (actora en el litigio), que en realidad es la genérica del negocio inmobiliario y no la técnica de análisis de las condiciones urbanísticas y constructivas del solar. Impugna la aplicación del artículo 1.484 del Código Civil, al entender que no se trata propiamente de la existencia de un vicio oculto, sino de un incumplimiento contractual por parte de los vendedores demandados, ahora apelados, que transmitieron la finca libre de cargas y gravámenes, para que la compradora procediera al derribo de la edificación existente y a la ejecución de una obra nueva, extremos que, al ser mencionados expresamente en el contrato determinan, a juicio de la actora recurrente, que la responsabilidad del mayor coste económico de tales obras de derribo y reedificación, como consecuencia de la necesidad de reubicar el transformador de energía eléctrica, ha de imputarse a la parte vendedora.

SEGUNDO

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