Sentencia nº 416/2005 de AP Madrid, Sección 18ª, 20 de Julio de 2005
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Resumen
RECURSO DE APELACIÓN. CONTRATO. CONSENTIMIENTO. No hay contratos sino cuando concurre consentimiento de los contratantes sobre objeto cierto y causa de la obligación que se establezca. Se estima el recurso.
Frases clave
“ PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación es puramente fáctica y viene determinada por la apreciación y valoración de la prueba practicada así como por la imposición del principio de la carga de la prueba que hace referencia al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no hay duda alguna de que ambas partes están de acuerdo sobre la naturaleza y concepto del contrato de compraventa así como de las obligaciones derivadas de la misma conforme a lo establecido en los artículos 1.445 y siguientes del Código Civil, tampoco se pone en duda por ninguna de las partes el alcance del artículo 1.261 del mismo cuerpo legal que establece que no hay contratos sino cuando concurre consentimiento de los contratantes objeto cierto y causa de la obligación que se establezca, lo que se discute en el presente caso es si existió consentimiento del demandado Don Jose Ramón, para vender el vehículo objeto del presente procedimiento, al respecto el Juez de instancia realiza una serie de valoraciones de los indicios existentes en autos puesto que no existe prueba plena directa de la existencia de ese supuesto contrato de compraventa, frente a la valoración del Juez de instancia se alza el recurrente discrepando de la misma, con carácter general debemos decir en primer lugar que conforme a lo establecido en el artículo 217 la carga de la prueba de la existencia del contrato le incumbía a la parte actora, dicha parte actora no ha acreditado más que como indicios de la existencia de ese supuesto contrato de compraventa, el estar en posesión del vehículo, el que el demandado no renovara el pago del seguro y el hecho de haber realizado un ingreso a favor de la madre del demandado por importe de 700.000 pesetas, de estos indicios la Sala considera que no puede llegarse a la existencia de ese supuesto contrato de compraventa, puesto que los mismos son contradichos por las alegaciones formuladas por el demandado que tiene los mismos visos de racionalidad que las alegaciones formuladas por el actor, puesto que el hecho de que no se haya pagado el seguro del vehículo es perfectamente lógico y razonable cuando no se va a utilizar el mismo, por no necesitarlo o por las razones personales que solamente incumben al referido demandado, la entrega del vehículo puede responder no sólo a la entrega como venta del mismo sino puede responder a una relación de depósito sobre todo dada la relación de amistad entre el consejero delegado de la actora y el hoy demandado no negada por ninguna de las partes, tampoco puede considerarse como un indicio inequívoco el pago realizado a favor de una tercera persona aunque madre del demandado, que aunque se entendiera haya quedado acreditado, no justifica esa relación contractual con persona diferente de la que recibe el citado dinero, y asimismo la enorme diferencia de precio de cuando adquiere el vehículo el demandado a cuando lo revende no parece muy razonable ni acorde con las circunstancias económicas del mercado del automóvil, todo ello nos lleva a considerar que los indicios no son suficientes para probar la existencia de esa voluntad y consentimiento de venta del vehículo por el demandado y en consecuencia nos conducen a la estimación del recurso de apelación interpuesto y a la absolución del demandado de las pretensiones contra él deducidas en la demanda. ”
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Extracto
Sentencia nº 416/2005 de AP Madrid, Sección 18ª, 20 de Julio de 2005
D. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZD. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18MADRIDSENTENCIA: 00416/2005Rollo: RECURSO DE APELACION 125 /2005 Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 963 /2003 Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCOAPELANTE: Jose RamónPROCURAD...Ver el contenido completo de este documento
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