SAP Alicante 607/2003, 19 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2003:3382
Número de Recurso497/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución607/2003
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 607/03

Ilmos. Sres. y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Mª Rives Seva

Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a diecinueve de noviembre de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 497-A/2002) los autos de Juicio Ordinario tramitados bajo el número 433/2001 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por las demandantes Doña Encarna , Dª Begoña , Dª Sara y Dª Gloria representadas por el Procurador Sr. Saura Ruiz y asistidas por el letrado Sr. Gimeno García siendo apelado El Fondo de Garantía Salarial asistido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 6 de marzo de 2002 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Encarna , Begoña , Sara y Gloria representados por el procurador Sr. Saura Ruiz y asistidos del letrado Sr. Barambones Robledo, contra el Fondo de Garantía Salaria, representado y asistido por el Abogado del Estado, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos.

Todo ellos sin expresa imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por las demandantes Sra. Encarna y Sras. Sara Begoña Gloria , recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente interpusieron por escrito motivado en el que solicitaron la revocación de la sentencia apelada y que fuesen estimados los pedimentos de su demanda

Del recurso se dio traslado a la parte apelada que solicitó la desestimación de la apelación.

Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y a su recibo y tras el oportunoreparto se incoó por esta Sección Rollo bajo nº 497/2002.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es claro que como base de los concretos pedimentos que las actoras deducen en su escrito de demanda, que se declare a su favor la titularidad dominical sobre la finca registral nº NUM000 de Almoradí inscrita en el Registro de la Propiedad de Dolores al tomo NUM001 , libro NUM002 de Almoradí folio NUM003 , y que por ello y al propio tiempo se decrete la cancelación de la inscripción tercera de dicha finca, contradictoria con el dominio que sobre la dicha finca se arrogan puesto que proclama la misma propiedad la Entidad Pública demandada, El Fondo de Garantía Salarial, las ahora apelantes sostenían en su demanda y aducen en esta alzada la nulidad del título de dominio en virtud del cual tal Entidad devino titular registral de la indicada finca, título que en este caso lo ha sido un Auto de adjudicación, corolario de la correspondiente vía de apremio, dictado con fecha 2 de mayo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en procedimiento nº 89/1993, ejecución nº 154 de 1993; postulan pues la nulidad de determinadas actuaciones practicadas en tal vía de apremio seguida en el referido proceso a instancia D. Augusto y D. Leonardo y como demandado y ejecutado, contra D. Luis Enrique , el causante de las actoras a quienes con fecha 27 de octubre de 1991 transmitió a título de compraventa la indicada finca registral nº NUM000 , en realidad el resto de finca matriz descrita en la inscripción 1ª de tal finca, después de haber realizado dicho titular y con anterioridad ( a lo largo de 1980 y 1986 ), varias segregaciones referidas a diversas superficie, que, como es obvio, disminuyeron su primitiva cabida y hubieron de alterar sus linderos.

Y al respecto sabido es que doctrina jurisprudencial reiterada, contenida y desarrollada entre otras en SSTS. como las de fechas 30 de abril de 1930, 22 de diciembre de 1967, 4 de diciembre de 1980, 15 de noviembre de 1988, 14 de noviembre de 1990, 3 de junio de 1991, 25 de febrero de 1992, 8 de marzo y 10 de diciembre de 1993, 17 de junio de 1994, 4 de noviembre de 1995, 17 de mayo de 1997, 31 de mayo y 12 de junio de 1999, 25 de enero de 2000, o 25 de febrero de 2000, permite solicitar a terceros por ello ajenos a la litis y en su caso obtener, la declaración de nulidad de actuaciones procesales realizadas en un determinado proceso, en otro posterior y distinto, por terceros que no fueron parte en aquel, y ello siempre que concurran y a modo de presupuestos, y cual indica la STS. ya citada de fecha 4 de diciembre de 1980, por una parte una lesión o perjuicio derivado de un resultado desfavorable a quien solicita la nulidad, y en segundo término que tal perjuicio injusto sea consecuencia de una violación, no de aspectos de índole meramente procesal, sino de carácter sustantivo, consecuencia precisamente de dichas infracciones procesales, doctrina jurisprudencial sin embrago no permite a cualquier tercero pedir la nulidad de un procedimiento de apremio en el que no hayan sido parte ni siquiera con el pretexto de posibles beneficios o efectos mediatos o reflejos, sino que cual señala la STS. de fecha 25 de enero 2000 ya aludida, con cita de otras muchas "solo el tercero que se viera envuelto en una ejecución indebida ya sea por actos nulos, ya sea por actos inicuos podrá acudir al declarativo posterior pero ello siempre que no hubiese tenido medios legales de reparar en el anterior juicio el ataque a los derechos que cree le corresponden " esto es debe de tratarse de un verdadero tercero ajeno a tal proceso en el que no fue parte en el que por ello mismo no pudo intervenir y cual precisa igualmente la STS de fecha 25 de febrero de 2002.

SEGUNDO

En el supuesto enjuiciado las actoras alegan y sostienen en esencia en su demanda :

  1. que como antes se indicó y en todo caso desde la fecha de 26 de octubre de 1991, devinieron titulares como dueñas por haberla adquirido a D. Luis Enrique a título de compraventa plasmada en escritura pública, de la finca registral ya aludida, la nº NUM000 , en realidad su resto resultado de diversas segregaciones previamente y en diversas fechas, realizadas tal titular y reflejadas en los libros registrales, finca de cuya posesión efectiva han venido disfrutando de forma ininterrumpida desde entonces las indicadas demandantes.

  2. que sin embargo tal transmisión no accedió al Registro de la Propiedad al no haber inscrito su título, escritura de compraventa de fecha 26/10/1991, las demandantes, lo que supuso que los libros registrales continuaron proclamando la titularidad dominical sobre tal finca a favor del vendedor D. Luis Enrique según la inscripción 1ª que permaneció vigente.

  3. que la indicada finca fue embargada, mas tarde en 1993, en autos por el Juzgado de Lo Social nº 6 de Alicante en procedimiento nº 89/1993, ejecución nº 154 de 1993 seguidos a instancia D. Augusto y D. Leonardo contra D. Luis Enrique , el causante de las actoras embargo que causó la oportuna anotación preventiva de embargo, letra B) que fue practicada con fecha 30 de julio de 1993 mas tarde prorrogada en fecha 11 de diciembre de 1998.d) que en tal proceso y fase de ejecución, seguida y consumada que fue la vía de apremio en todos sus trámites, la indicada finca fue adjudicada en pago de su crédito a los demandantes en aquella litis Sres. Augusto y Leonardo , quienes cedieron el remate al Fondo de Garantía Salarial ahora demandado y apelado, a quien junto con otras fincas le fue adjudicada la que es objeto de la presente litis, la registral nº NUM000 , por auto dictado por dicho Juzgado con fecha 8 de julio de 1997, adjudicación que causó la oportuna inscripción de dominio, la nº 2 de la indicada finca y a favor de dicha entidad apelada practicada en fecha 19 de noviembre de 1998.

Y en base...

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