SAP Sevilla 290/2004, 21 de Junio de 2004

ECLIES:APSE:2004:2570
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución290/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 3955/2004

ASUNTO: 100677/2004

Proc. Origen: Juicio de Faltas 25/2003

Juzgado Origen :1ªInst.e Instr. Cazalla de La Sierra nº1

Negociado:C

Apelante:. Cristina Y SUS HIJOS

Abogado:.

Procurador:.

Apelado:CIA DE SEGUROS, Luis Pedro y Bartolomé

Abogado:

Procurador:

S E N T E N C I A N U M . 290/04

ILMO. SR.MAGISTRADO

D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN

En SEVILLA a veintiuno de junio de 2004

Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª PEDRO IZQUIERDO MARTIN, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 3955/2004; en primera instancia por el Juzgado de 1ªInst.e Instr. Cazalla de La Sierra nº1 con el nº de Juicio de Faltas 25/2003 por falta de accidente trafico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ªInst.e Instr. Cazalla de La Sierra nº1 se dictó con fecha 9 de julio de de 2003 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Luis Pedro y a Bartolomé de la falta contra las personas que se le imputa; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre imposición de costas."

"UNICO.- En ella se declaran probados los siguientes HECHOS:

Probado y asi se declara que el dia 26 de diciembre de 2001, sobre las 7,30 horas, a la altura del kilómetro 1.200 de la carrtera SE-157 (Constantina-Puebla de los Infantes), circulaba Jose Daniel como conductor del ciclomotor marca Derbi matrícula X-....-XXB en dirección a Constantina, cuando al pasar a la altura de una hilera de burros conducidos por el denunciado Luis Pedro no se percató de su presencia, llegando a colisionar con la calzada; con posterioridad inmediata impactó el cuerpo del conductor del ciclomotor contra la furgoneta modelo fort Transit matrícula KE-....-OQ que se dirigía en sentido contrario y circulaba por su carril adecuadamente y con las luces en corto en el momento del cruce con el ciclomotor, furgoneta conducida por el denunciado Bartolomé y asegurada en la entidad Allianz, SA; resultando como consecuencia de estos hechos el fallecimiento del conductor del ciclomotor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Cristina Y SUS HIJOS y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

-HECHOS PROBADOS-

Se aceptan los de la resolución impugnada con la modificación que a continuación se expone: Se sustituye ,.. en dirección a Constantina..", por ,.. en dirección a Puebla de los Infantes..".

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa por Cristina , Jose Daniel y Francisca se deje sin efecto el pronunciamiento de absolución dictado en la instancia, alegando que se ha producido error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos legales y constitucionales.

Interesada asimismo la nulidad de las actuaciones deben resolverse con carácter previo las cuestiones planteadas.

En este sentido se refiere la incomparecencia al Juicio de uno de los denunciados, Bartolomé , estando prevista esta posibilidad en el artículo 971 de la L.E.Cr., y no precisamente como motivo de nulidad al no haberse acordado nada respecto a su obligada asistencia.

Se alude asimismo a la imposibilidad de la Letrada de los recurrentes de concurrir a la hora señalada para la celebración del Juicio sin que, salvo sus manifestaciones, se aporte una mínima prueba que acredite esta circunstancia. Nada se hizo constar en las actuaciones el día de los hechos mediante la oportuna comparecencia, ni tampoco consta ninguna corroboración de la llamada efectuada, que tuvo que efectuarse desde un teléfono móvil, ni de las circunstancias que se alegan para el retraso, obras en la calzada, y resultado de la llamada, mencionándose en un principio una posible autorización, ,.. solicitando un receso del inicio, que creyó que le fue concedido..", que luego se trasforma en certeza, ,.. tiempo concedido por su SSª..", por lo que el motivo alegado también debe desestimarse.

Respecto a la incomparecencia de testigos y peritos nada consta que se manifestara por los que comparecieron al acto de la Vista, no correspondiendo al Juzgado introducir pruebas de cargo de oficio, sin que se aprecie la infracción formal denunciada de confusión en la resolución impugnada de fundamentos y hechos probados.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, el Juez de Instancia, valorando la practicada, no aprecia en la conducta de los denunciados infracción penal relevante al considerar que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 621 del Código Penal

Como ya se ha dicho en otras ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las partes y testigos que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias, es quien esta en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse el Juez de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron.

Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal y validez de la prueba practicada, el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.

TERCERO

A lo anteriormente expuesto hay que añadir las dificultades que existen para modificar un pronunciamiento de absolución, sin haberse practicado ninguna actividad probatoria en la alzada, que han sido puestas de manifiesto en la STC 167/2.002, de 18 de septiembre, ,..en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción...", lo que referido a los hechos enjuiciados tiene especial relevancia respecto a las circunstancias que pudieron concurrir en el accidente, en el que, salvo lo consignado en el croquis levantado al efecto que también ha sido introducido en el plenario por las manifestaciones de uno de los Funcionarios de la Guardia Civil que redactaron el atestado, tan sólo contamos con lo manifestado por dos de los directamente implicados .

Esta cuestión ya fue abordada por esta Sala en la sentencia 38/2.003, de 27 de enero en la que se...

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