SAP Huelva 75/2005, 26 de Abril de 2005

PonenteFLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
ECLIES:APH:2005:418
Número de Recurso96/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2005
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA 75

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a 26 de abril del año dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación los autos 390/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ríos Nieto contra sentencia dictada el 30.12.04 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en juicio ordinario 390/04 se dictó sentencia el 30.12.04 cuya parte dispositiva establece: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Autotransporte Turismo Español SA contra Benedicto y Mapfre, y, en consecuencia, absolver a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, con concena al demandante al pago de las costas causadas en la instancia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por la procuradora Sra. Ríos Nieto, en representación de " Autotransporte Turístico Español, S. A. ", ( Atesa ) recurso de apelación el 20.01.05, al que se opuso dentro del plazo procesalmente previsto la representación de D. Benedicto y Mapfre.Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda por entender que no ha quedado en absoluto acreditado que el siniestro objeto de este contencioso se hubiera iniciado en el vehículo Peugeot 405, matrícula K-....-K , propiedad del Sr. Benedicto . Además de ello, señala la resolución combatida que tampoco se ha probado que los sistemas del mencionado automóvil se encontraran en un estado de defectuoso mantenimiento u operatividad o faltos de conservación.

Tales apreciaciones son rebatidas por el recurrente que alega que sí se ha hecho prueba de que el inicio del fuego tuvo lugar en el coche del demandado, propagándose luego a la furgoneta con matrícula 0867BSL, propiedad de ATESA. Del mismo modo incide la apelante que conforme a la evolución de la interpretación de las normas sobre responsabilidad extracontractual, basta al reclamante para que triunfe su pretensión probar el hecho mismo del fuego, los daños y la relación entre ambos, así como la propiedad de la fuente de riesgo; debiendo ser el demandado quien en su caso hubiera de demostrar la ocurrencia de un hecho exógeno o de las circunstancias o razones que le exonerasen de responsabilidad.

Por parte de los demandados se solicita la íntegra confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La determinación de la posible responsabilidad civil extracontractual por parte del propietario de un vehículo que se incendia extendiéndose las llamas a otro vehículo, ha sido y continúa siendo objeto de controversia en la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que ofrecen respuestas de signo contrario al mismo interrogante ( Cfr. entre otras muchas las SS.AA.PP. Asturias, Secc. 7ª, 04.03.04; Madrid, Secc. 10ª, 18.10.03; Madrid, Secc. 11ª, 09.05.03; Granada, Secc. 3ª, 15.01.03; Córdoba, Secc. 2ª,

22.11.1999 ).

Tomando como referente la evolución de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ha ido objetivando paulatinamente la responsabilidad extracontractual, no podemos perder de vista que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa.

Una sentencia de la A.P. de Baleares, Secc. 5ª, de 05.05.00 , glosa el statu quo doctrinal, respecto de los daños causados por incendio, de...

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