SAP Cádiz, 28 de Abril de 2000

PonenteMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ
ECLIES:APCA:2000:1581
Número de Recurso285/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. MANUEL DE LA HERA OCA

MAGISTRADOS

Dª MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N°.TRES DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA.

ASUNTO CIVIL: J. MENOR CUANTÍA N°.87/96.

ROLLO 285/99

En la Ciudad de Cádiz a veintiocho de abril de dos mil.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Iltmos. Sres del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia para ver y fallar el recurso formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en el juicio de menor cuantía dicho. En concepto de apelante ha comparecido Don Matías , representad por la Procuradora Doña María del Mar Ramírez Pérez y defendido por el Letrado Don Eugenio García Muñoz, que en la instancia litigó como parte demandante y como apelada Sociedad Cooperativa Andaluza de Funcionarios de la Administración Local (COAVIAL), representada por la Procuradora Doña Inmaculada Rico Sánchez y defendida por el Letrado Don José Javier Cavieda Pérez Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia n° Tres de El Puerto de Santa María, contra la Sentencia dictada el 5 de enero de 1999 por el citado Juzgado en el juicio de menor cuantía n°. 87/96 fue admitido a trámite y emplazadas las partes, se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial y se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso; personada la parte apelante interesó la designación de Procurador de turno de oficio, a lo que se accedió y practicado el trámite de instrucción, fueron entregados los autos a la Ponente; solicitado el recibimiento a prueba por la apelante, se dio traslado a la contraparte, que lo impugnó, dictándose auto por el que se admitió la prueba documenta propuesta como a), que quedó unida, inadmitiéndose la b) entregados los atos a la Ponente por seis díaspara instrucción, se señaló fecha para la Vista lo que tuvo lugar el 14 de marzo de 2000, compareciendo la partes personadas quienes oralmente expusieron lo que manifestaban en sendas notas que entregaron y que quedaron unidas a las actuaciones .

SEGUNDO

Cumplido lo anterior y reunida la Sala al efecto, quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia que puso fin al procedimiento en primera instancia, desestimó en su integridad la demanda interpuesta por el actor, hoy apelante, y estimó parcialmente la reconvención de la apelada, condenando a aquél a satisfacer a la Cooperativa COAVIAL la cantidad de 7.649.702 pesetas en que cifraban los daños irrogados a la misma por negligencia grave en su actuación por Don Matías , DIRECCION000 de la misma. Aquietada COAVIAL con la resolución de instancia, los motivos de impugnación que esgrime en la alzada el apelante son en primer lugar, error de derecho, al considerar que la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda reconvencional, no se encuentra en plazo, ya que, según el artículo 41.3 de la Ley 2/1985 de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas , el ejercicio de dicha acción de responsabilidad ha de ejercitarse en el plazo de tres meses desde que se acuerde en Asamblea de socios y, caso de transcurrir dicho plazo, la misma solo puede ser ejercitada por los socios en un número no inferior al 20%, en un plazo de tres años, y habiéndose acordado su ejercicio por la primera en Asamblea de 29 de marzo de 1996 y ser la demanda reconvencional de fecha 25 de julio de dicho año, ha transcurrido el lapso de tiempo marcado estando, por tanto, dicha acción prescrita, por lo que la Cooperativa carece de legitimación activa asimismo, si el mandato de la Asamblea fue la de ejercitar la acción de responsabilidad contra el anterior Consejo Rector y el Director de la Cooperativa, debió demandar a ambos, dándose el supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario en segundo lugar, estima error en la apreciación de la prueba ya que la Juzgadora a quo no ha tenido en consideración documentación aportada por el apelante, que relaciona considera que su gestión ha sido cuantiosa y diligente, cuya finalidad ha sido la realización del objeto social de la Cooperativa dentro de las directrices que marcaba el Consejo Rector, que tenía el control y dirección de aquélla, por lo que solicita la revocación de la Sentencia, con estimación de la demanda y absolución al apelante de la reconvención, con desestimación de la misma.

SEGUNDO

Entrando en la consideración de la pretensión principal, estima la Sala correcta la interpretación que del contrato que vinculaba a las partes aportado con la demanda como principal -documento n°.2 - y derivados para las distintas fases de viviendas - documentos n°. 5 a 10, ambos inclusive, también de la demanda -, hace la Juzgadora a quo, coincidente con lo pactado, contrato de Dirección ( encuadrable en el arrendamiento de servicios, configurado de mera...

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