AAP Sevilla, 2 de Abril de 2004

ECLIES:APSE:2004:921A
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Rollo nº 1608/2004

A U T O

En la ciudad de Sevilla a 2 de abril de 2004.

Iltmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En los autos de proceso monitorio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla con el número 1340/2003, a instancia de El Corte Inglés, S.A. contra Doña Constanza , se dictó auto el día 27 de octubre de 2003 en cuya parte dispositiva literalmente se dice: "SE ACUERDA no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por D. ANTONIO GONZALEZ FALCO en nombre y representación de EL CORTE INGLES SA, frente a D. Constanza ".

Segundo

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, admitiéndose el mismo y, no estando aún personada la parte demandada, se remitieron los autos originales a este tribunal e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 2 de abril de 2004 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil configura con enorme amplitud los documentos que pueden servir de base para un proceso monitorio puesto que en su apartado 2.2ª, tras una enumeración a título de ejemplo, termina por considerar admisibles cualesquiera documentos, incluso los que hayan sido creados unilateralmente por el acreedor, siempre que sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, a lo que el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil añade otro requisito más, cual es el de que constituyeren a juicio del tribunal un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en la propia petición. En definitiva, lo que realmente quiere el legislador es que a la vista de la documentación presentada y de las alegaciones efectuadas pueda descartarse que se trate de una reclamación fraudulenta o abusiva por basarse en un crédito imaginario, inexistente o carente de base alguna, pero sin excluir ninguna clase de crédito o deuda, cualquiera que fuere su origen.

Segundo

En el caso de autos se cumplen todos los requisitos exigidos por los citados preceptos. Se...

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