SAP Córdoba 246/2003, 12 de Mayo de 2003

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2003:736
Número de Recurso161/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2003
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 246/03 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 6 de Córdoba

Autos: Ordinario 275/2002

Rollo nº 161

Año 2003

En Córdoba, a doce de mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Enrique , don Jose Manuel , don Inocencio y la entidad "Winterthur, Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" siendo apelado don Diego . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 25.11.2002 cuyo fallo textualmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Asensio Pérez de Algaba, en nombre y representación de D. Diego , contra D. Juan Enrique , D. Jose Manuel y D. Inocencio , así como contra la compañía de seguros Winterthur, condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de 78.879,39 euros, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha en que se formuló la minuta de honorarios profesionales y se reclamó extrajudicialmente su importe, hasta su completo pago, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la indicada representación, que en virtud del traslado conferido formalizó su recurso, dándose traslado delmismo a la parte contraria por el término legal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación 2003.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Tiene como antecedente la presente causa la prestación en causa penal de servicios profesionales como Letrado del demandante a los particulares demandados, acusados en causa penal, y que por razón de póliza de seguro concertada por su colegio profesional con la entidad codemandada, tenía cubierto, entre otros, los riesgos de defensa y responsabilidad civil, que cubría la asistencia de Letrado en la referida causa penal y la indemnización que caso de declararse su responsabilidad penal pudiera allí imponerse, con la particularidad de que por razón de conflicto de intereses entre los acusados, no tenían por qué utilizar los servicios jurídicos de su colegio profesional, estando facultados para elegir letrado de su libre elección, sin que existiera acuerdo alguno sobre el importe que tendrían que abonar por los servicios profesionales del demandante. Dictada sentencia absolutoria, el letrado demandante viene a reclamar sus honorarios profesionales que la aseguradora acepta abonar pero discrepando sobre la cuantía de la misma no estando de acuerdo con la minuta presentada, lo que determina el inicio de la vía judicial en la que nos hallamos, y en la que se ha dictado sentencia de primera instancia que concede 78.879,39 €, de los

79.600,60 € reclamados en la demanda.

SEGUNDO

La parte demandada en legítimo ejercicio de su derecho discrepa con la sentencia de primera instancia, y para ello afirma en primer lugar la existencia de errónea valoración de la prueba e incongruencia omisiva en la sentencia, y en su desarrollo:

  1. Critica de forma desaforada el dictamen del Colegio de Abogados de Córdoba a propósito de la corrección de la minuta a cuyo pago se refiere la presente causa, aduciendo la relación que con el mismo ha tenido el demandante como director de la Escuela de Práctica Jurídica, la condición de ex vocal del Consejo General del Poder Judicial, y la condición actual de Vicedecano de otro de los Abogados que actuó en defensa de otro de los acusados en el mismo proceso penal y que está pendiente igualmente de cobrar sus honorarios. 2.Habla de que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no analizar los argumentos de la parte recurrente y rechazarlos razonadamente, aludiendo a que deja de aplicar la norma 79.4 de las normas orientadores de los Ilustres Colegios de Abogados de Andalucía (en adelante normas orientadoras), pese a que indica que el dictamen del Colegio de Abogados tampoco lo hace, pese a citarla, llegando a cifrar como base minutable por responsabilidad la suma de cincuenta millones de pesetas. 3.Entiende que en trámite de diligencias previas no se puede devengar minuta alguna por responsabilidad civil, por entender que solo hasta los escritos de calificación es cuanto se pide responsabilidad civil a los médicos, y ello lógicamente ya en fase de procedimiento abreviado, que se minuta por separado. 4.Alude también a que falta la "efectiva intervención" del letrado en las diligencias previas, entendiéndose que no se puede dar por buena la versión de la letrada que intervino como testigo que, indica, no aparece que interviniese en las declaraciones en que lo hizo en sustitución del demandante. 5.Manifiesta que tampoco se sostiene la "pretendida duración del proceso, parado durante años". 6.Indica que de haberse allanado a la responsabilidad civil le hubiese sido más barato, al haberse celebrado el juicio solo por la responsabilidad penal, en tanto que ahora el montante de las minutas de los diferentes letrados superará el montante solicitado de responsabilidad civil, cuando la única que se ha juzgado en sede penal ha sido la de la aseguradora, y que luego se cobra dos veces, en trámite de diligencias previas y en trámite de procedimiento abreviado, obviando la juzgadora, se dice, y de ahí la incongruencia omisiva que imputa que la responsabilidad civil estaba "avalada, afianzada y garantizada por la aseguradora" 7.Sobre la partida minutada por el "recurso de nulidad de actuaciones, señalándole cuantía", al no existir cuantía, pues supondría la celebración de una nueva vista.

Igualmente y como segundo motivo, se incide en la indebida aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se le imponen las costas a la parte demandada pese a que se ha reducido en 721.23 € la petición condenatoria formulada en la demanda al reducirse la partida minutada por el incidente de recusación.

TERCERO

Refiriéndonos al primer apartado recogido en el fundamento jurídico anterior, conviene señalar que lo que se ha de criticar es la sentencia que, en su caso, acoja los argumentos del dictamen tan criticado, pues son las razones de ésta la que compete aquí examinar, y obsérvese que la sentencia recurrida no aplica el artículo 79.4 tan citado, por una serie de razones (párrafos 13 al 25 del F.J. cuarto) distintas a la de la cuantía que, por responsabilidad civil se ventilaba, hace el dictamen del Colegio. Pero esmás como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 1.3.1999 es el colegio respectivo el que ha de emitir ese informe, y a ello se ha de añadir que esta Sala en modo alguno está vinculada por el contenido del mismo, siendo soberana para fijar la cuantía que por razón de los servicios profesionales prestados haya de abonar la parte demandada.

CUARTO

Sentado lo anterior conviene precisar que nos encontramos, no en una impugnación de tasación de costas, entre parte condenada y parte vencedora, sino en el ámbito de un arrendamiento de servicios, cuyo precio se reclama por quien ha prestado unos servicios profesionales, y en esta situación, hay que estar al acuerdo alcanzado por las partes, a modo de presupuesto previo fijado de antemano, pero sin que, como esa parte pretende, se pueda aceptar que ese acuerdo se pueda predicar sin más de la carta remitida a través de su colegio profesional por los demandados a su aseguradora a fin de que abone lo que se le reclama, entre otras razones, en tanto que en tanto obligada al pago en virtud de póliza de seguro vigente que cubría esa eventualidad, tiene un legítimo interés en intervenir en ese acuerdo, incluso, de haber existido, en el presupuesto previo. No obstante, si se debe señalar que, como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 12.7.1984 la retribución del letrado "puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.) excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver y no impide que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al órgano jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estimen justa por la tarea efectuada... aunque no dejan de proporcionar un criterio estimable para llegar a esa concreta determinación". Precisamente y a la hora de fijar por los...

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