SAP Barcelona 811/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2004:14288
Número de Recurso940/2003
Número de Resolución811/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 811

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 349/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de RENSOLBA, S.A., contra Dª. Milagros ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Septiembre de 2003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Badía Martínez, en nombre y representación de Rensolba, S.A., contra Dña. Milagros , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de Noviembre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930-31, 3597/1959, y 6727/1996 ), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado,según resulta de los artículos 1543, 1554,, y 1569, del Código Civil ,de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que,si las partes dejan de señalar el plazo,es el Código Civil el que, en el artículo 1581 , establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento,entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.

Ahora bien,es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1918 ), que la disposición del artículo 1581 del Código Civil es puramente supletoria, para el caso de no haberse fijado plazo al arrendamiento.

En este caso,centrada la primera cuestión discutida en la duración pactada del contrato de arrendamiento,de fecha 1 de noviembre de 1985, de la vivienda sita en Barcelona, AVENIDA000 nº NUM003 - NUM004 , escalera izquierda, 1º, 2ª (doc 2 de la demanda),es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes,de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato,el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Y en este mismo sentido,es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes,no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

En este caso, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato de arrendamiento,de fecha 1 de noviembre de 1985, (doc 2 de la demanda), aparece claramente que la duración pactada fue la de un mes,según se expresa claramente en la condición anexa 2ª (doc 3 de la demanda),en la que se manifiesta que "el plazo convenido" es "de un mes".

En este sentido,y en relación con la expresión "meses" que se hace constar en el impreso del contrato (doc 1 de la demanda),es criterio de esta Sala ( Sentencia de 10 de mayo de 2001,entre las más recientes;JUR 2001/212933 ) que cuando las partes se limitan a establecer que el contrato es "por tiempo indefinido","por años", o "por meses",es claro que no señalan tiempo alguno, sin que sea lícito atribuír a tales palabras una significación que no tienen, como la de "a perpetuidad",que es por lo demás,incompatible con la esencia misma del arrendamiento,debiendo en estos casos determinarse la duración del contrato según las normas supletorias del Código Civil, o preferentemente,según lo expuesto, mediante la integración y la interpretación de las cláusulas dudosas con el sentido que resulte del conjunto de todas, y el sentido literal de las cláusulas que son claras y no dejan...

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