SAP Madrid 392/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2008:4291
Número de Recurso222/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución392/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 222-2007 RP

Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 551/2004

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares

SENTENCIA

Nº 392 / 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª Manuela Carmena Castrillo

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 28 de abril de 2008.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 222/2007,contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2007,dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 551/2004, interpuesto por la representación de doña Frida y don Raúl, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 19 de abril de 2007,que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 22:40 horas del día 27 de febrero de 2004, el acusado Raúl, mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encontraba en el rellano de su domicilio de la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Coslada discutiendo con su madre y también acusada Frida, mayor de edad y sin antecedentes penales, momento en el que se personó en el lugar una dotación de la Policía Local, con la uniformidad y distintivos propios de su condición, quien, había sido alertada por un familiar de los acusados.

Una vez que los agentes llegan al lugar el acusado comenzó a insultarlos de manera reiterada, procediendo a continuación a pagar un fuerte empujón al agente NUM001, lo que motivó que se procediera a su detención, oponiéndose a la misma violentamente, lanzando patadas y puñetazos a los agentes, que no llegaron a impactar contra los mismos, no sufriendo lesiones por estos hechos.

En el curso de la detención al agente NUM002 se le cayó al suelo el reloj Lotus Titanium que portaba, momento que aprovechó el acusado para, con la intención de causarle desperfectos, pisarlo y pegarle una patada, destrozando el mismo, el efecto ha sido tasado por perito práctico en la materia en la cantidad de 349 euros.

En el momento de producirse la detención descrita la acusada Frida intentó evitar la misma, insultando a los policías y subiéndose encima del agente NUM003, procediendo a continuación a agarrarlo del pelo, tirando de él, sin que como consecuencia de la acción descrita sufriera el agente lesión alguna.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

"Condeno al acusado Raúl, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de atentado, asimismo definido, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de una falta de daños, asimismo definida, a la pena de multa de 12 días a razón de una cuota diaria de 5 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.

Condeno a la acusada Frida, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad de una falta de respeto a Agentes de la Autoridad, asimismo definida, a la pena de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de 3 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.

Debiendo Raúl indemnizar al Policía Local número NUM002 en 349 euros por los daños. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de doña Frida y don Raúl se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo presentado escrito de impugnación el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se revocan los hechos declarados probados en primera instancia en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:

Primero.- Sobre las 22:40 horas del día 27 de febrero de 2004, el acusado don Raúl, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el rellano de la escalara de su domicilio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Coslada discutiendo con su madre y también acusada doña Frida, mayor de edad y sin antecedentes penales, momento en el que se personó en el lugar una dotación de la Policía Local de Coslada, con la uniformidad y distintivos propios de su condición, que habían sido alertados por doña María Consuelo, abuela y madre respectivamente de ambos acusados.

Una vez que los agentes de Policía Local números NUM001 y NUM004 llegaron al lugar vieron a los dos acusados discutiendo de forma acalorada en el rellano de la escalera, procediendo los funcionarios policiales a pedir al acusado Raúl para que se identificara, momento en que éste les contestó que les iba a enseñar "el mono pelón", mientras realizaba un gesto llevándose las manos a los genitales.

Los funcionarios policiales le dijeron que si no se identificaba le tendrían que conducir a Comisaría, momento en que al decirle que iba a ser detenido, Raúl dio un empujón al agente NUM001 perdiendo éste el equilibrio, bajando tres escalones de las escaleras pero sin llegar a caerse, momento en que con ayuda de su compañero el agente NUM004 procedieron a intentar reducir al acusado Raúl, cayendo en el forcejeo los tres al suelo.

Los funcionarios policiales no sufrieron lesiones por estos hechos.

Segundo.- En el curso de la detención al agente NUM001 se le cayó al suelo el reloj Lotus Titanium que portaba, momento que aprovechó el acusado Raúl para, con la intención de causarle desperfectos, pegarle una patada lanzándolo contra la pared, destrozando el mismo, reloj que ha sido tasado por perito práctico en la materia en la cantidad de 349 euros.

Tercero.- En el momento de producirse la detención descrita la acusada doña Frida intentó evitar la misma, subiéndose encima del agente NUM003, procediendo a continuación a agarrarlo del pelo, tirando de él, sin que como consecuencia de la acción descrita sufriera el agente lesión alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- Los recurrentes cuestionan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y alegan que "da por bueno y veraz la declaración de los agentes de policía y se limita a transcribir los hechos tal como éstos los narran, sin tener en cuenta que puedan faltar a la verdad a pesar de gozar de presunción de veracidad", afirmando que los agentes que ya conocían el carácter agresivo y actitud amenazante del denunciado y iban preparados para actuar, considerando los recurrentes que es excesivo detener a una persona cuando no ha requerido sus servicios y se encuentra en el interior de un edificio de viviendas, máxime si se tiene en cuenta que los policías se estaban poniendo los guantes, como reconoció uno de los agentes, según entraban en el rellano de los pisos, lo que denotaba que ya sabían que iban a tener contacto físico con los acusados incluso antes de mediar ninguna palabra con ellos, afirmando que los funcionarios policiales actuaron de forma amenazadora y agresiva, llegando a insultar al acusado y que es conocido que la Policía Local de Coslada se extralimita en ocasiones al desempeñar sus funciones, haciéndose valer de su uniforme y superioridad, quedando impune su actitud y sus hechos como en este caso.

Se alega también respecto de la falta de daños que se imputa al acusado, que el único que vio la posible rotura del reloj es el propio agente denunciante, ya que el hecho de que el acusado hubiera dado una patada al reloj es negado por el acusado y por la acusada y también por el testigo de los mismos doña María Consuelo que presenció la detención, pudiéndose beneficiar el agente de autoridad de su propia declaración al...

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