SAudiencia Provincial, 30 de Junio de 1999

PonenteCARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
Número de Recurso1250/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA Núm.

Ilmas. Sras. Ilmo. Sr.

Dª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª NURIA ZAMORA PÉREZ

D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía, número 718/1995, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número treinta de Barcelona, a instancia de D. Felix, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Calvo Nogués y asistido por el Letrado D. Juan Pablo Jover Santiña, contra Dª. María Luisa y contra ALLIANZ RAS S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de Lara Cidoncha y defendidas por el Letrado Sr. Muñoz Sabaté; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Felix, contra la Sentencia dictada en los mismos el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva. de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Calvo Nogués, en nombre y representación de don Felix, contra doña María Luisa y contra la entidad aseguradora Allianz Ras, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Felix, mediante su escrito de fecha 19 de septiembre de 1997, dándose traslado a las demás partes, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, y quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO

Se señaló para su Vista el día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, excepto la del término para dictar Sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Felix, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ejercitando la acción de responsabilidad civil contra la Letrada e Intérprete Jurado, Dª. María Luisa, generada en su opinión por su negligente intervención profesional como Abogada en el contrato instrumentado a través de escritura pública en fecha 28 de julio de 1989 entre D. Felix y D. Ismael, y cuya responsabilidad civil profesional se encontraba asegurada, cuando se realizó la actuación profesional tachada por aquél de negligente, en la compañía Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A., por cuya razón se demanda también a ésta de forma conjunta y solidaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Concretamente se ciñe la denunciada falta de diligencia en la actuación de la Sra. María Luisa en torno al afianzamiento de la operación que debía concertarse a requerimiento del demandante, al exigir que se garantizase la misma mediante un aval bancario a través de los suegros del Sr. Ismael, los Sres. Leonardo, incorporándose al contrato formalizado en documento público un documento que no reunía el carácter de garantía bancaria pretendida, como se evidenció "a posteriori" ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Sr. Ismael, atribuyendo dicho error al asesoramiento de la demandada, presente en el acto de otorgamiento de la escritura notarial, al confirmar el alcance directo de dicha garantía, teniendo en cuenta, además, los parcos conocimientos de la lengua española por el Sr. Felix (que interesó sus servicios a través de la Cámara Hispano-Alemana de Comercio por su condición de Abogada cualificada por sus conocimientos del idioma alemán) y la ignorancia del demandante de la concreta y específica terminología y alcance de las instituciones jurídicas del ordenamiento español. A tenor de tales circunstancias, el demandante interesa en el suplico de su demanda, que origina el presente procedimiento, que sean condenados los demandados por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la negligente actuación de la Letrada en la suma que se determine en ejecución de sentencia, cifrando en el hecho noveno de su escrito la cantidad de seis millones de pesetas exclusivamente por la indemnización de los daños morales.

La sentencia dictada en la instancia no apreció la concurrencia de dicha responsabilidad contractual en el desempeño de la actividad profesional de la Letrada, realizando una interpretación de la prueba practicada en las actuaciones en torno a la voluntad del demandante en el acto de firma del contrato y a si fue inducido a error por la pretendida negligente calificación de la carta del Banco de Comercio (obrante al folio 10) realizada por la Sra. María Luisa, a pesar de que se reconoce por el juzgador que no constituye aval bancario de clase alguna, sino un mero compromiso de la referida entidad bancaria de conceder un crédito del importe de la venta de la agencia general de publicidad que se recoge en el contrato al Sr. Ismael, siempre que éste fuera garantizado solidariamente por sus suegros, dado que no eran necesarios especiales conocimientos jurídicos para llegar a tal conclusión y que el demandante no desconocía totalmente el idioma español, por lo que debió ser consciente que la "garantía" ofrecida por el Sr. Ismael no consistía en un aval bancario, sino en la solicitud de un crédito garantizado por sus suegros, máxime cuando mantuvo sus relaciones con la Abogada que supuestuamente le indujo a error al respecto en los intentos posteriores de exigir el cumplimiento de sus obligaciones al Sr. Ismael, resultando coherente que la Abogado Sra. María Luisa no tuviera ninguna intervención en aras de preservar a su cliente de que el documento incorporado no se correspondía con la garantía bancaria que inicialmente exigía, puesto que debió entender que el aval bancario no era preciso ante la necesidad imperiosa de vender la agencia por motivos de edad, asumiendo el riesgo de un hipotético incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte. Por todo ello, la sentencia, ahora impugnada, desestima las pretensiones deducidas por el demandante al no considerarse negligente la actuación de la Sra. María Luisa en el asesoramiento prestado al Sr. Felix.

En consecuencia, la parte actora, que se considera por ello perjudicada, recurre en esta alzada con la pretensión de alcanzar los objetivos que se rechazaron en el primer grado de la jurisdicción mientras que, lógicamente, pretenden los apelados la confirmación de la sentencia desestimatoria de la demanda, que encuentran ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Centrado de este modo el núcleo de la apelación en torno a la actuación profesional dela Letrada demandada -que sin duda actuaba como tal, y no sólo como intérprete jurado como alegó "ab initio" (folio 98), atendiendo a su propia actividad (correspondencia con membrete de Abogado, minuta de honorarios por "el asesoramiento jurídico de este gabinete para D. Felix")- en la operación descrita, que el demandante fundamenta -del mismo modo que en la demanda- en una supuesta grave e inexcusable negligencia de esta profesional en la defensa de sus intereses que le confió en 1989, habiéndose opuesto ésta a tal pretensión con la afirmación de que su actuación profesional fue minuciosa e irreprochable, por lo que se precisa una fijación de los hechos acreditados.

Tal y como se apunta en el relato fáctico que se recoge en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia impugnada queda acreditado el interés del Sr. Felix en fecha 26 de mayo de 1989 transmitido a su Abogado, la ahora demandada, en que a la firma del contrato el Sr. Ismael depositara por los dos pagos aplazados una garantía bancaria (documental obrante en autos a los folíos 49 y siguientes y 246 y siguientes). Sin embargo, a partir de este hecho acreditado y habida cuenta de la prueba practicada en autos en torno a las circunstancias previas y concurrentes al acto de dicha firma, no podemos compartir el criterio en cierto modo contradictorio de la Sentencia recurrida que se decanta por considerar que el Sr. Felix entendió suficiente la carta remitida por el Banco de Comercio e incorporada a la escritura (folio 23), a sabiendas de que dicho documento no era un aval bancario que garantizaba las obligaciones que conforme al contrato incumbían al Sr. Ismael.

La traducción de la carta dirigida por el Sr. Felix a la Sra. María Luisa obrante al folio 57 (respecto del folio 56) recoge de nuevo dicha exigencia ("Die Vereinbarung einer Bankbürgschaft bleibt bestehen wie besprochen. Ich erirmere Sie noch einmal daran, dass ich meine Agentur aus Sicherheitsgründen nur über eine Bankbürgschaft verkaufe. Bel meiner obigen Besprechung vom 31. 05. 89, sagten Sie mir, dass Sie sich bereits an die Banco de Comercio, in Valladolid - schriftlich gewendet haben. Dieses Dokument der Bankbürgschaft muss lm Kaufvertrag beim Notar mit eingeheftet werden": "El acuerdo de un aval bancario se mantiene tal como se ha acordado. Vuelvo a recordarle otra vez, que por motivos de seguridad vendo mi Agencia solamente mediante un aval bancario. En mi entrevista del día 31.05.89, arriba mencionada, me indicó Ud. que ya se había dirigido por escrito al Banco de Comercio, en Valladolid. Este documento del aval bancario deberá ser unido junto al contrato de compra ante el Notario).

La demandada sostiene en prueba de confesión que le constaba que el documento en cuestión no era un aval ni una garantía bancaria (posiciones 12 y 25, folio 385), sin que verificase en ningún momento por cualquier medio del que quedase constancia su opinión acorde con...

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