SAP Córdoba 420/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2005:1490
Número de Recurso414/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

EDUARDO BAENA RUIZANTONIO FERNANDEZ CARRIONPEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

S E N T E N C I A Nº 420/05 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 1 de Córdoba

Autos: Ordinario 548/2004

Rollo nº 414

Año 2005

En Córdoba, a ocho de noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Luis Andrés, representado por la Procuradora sra. Jiménez Ortega y asistido del Letrado Sr. García Cerezo, siendo parte apelada don Mauricio, representado por la Procuradora Sra. Cosano Santiago y asistido de la Letrada Sra. Lechuga Varona. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 16.6.2005 cuyo fallo textualmente dice: " Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Andrés, contra D. Mauricio, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado, con expresa imposición a la parte actora del pago de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 8.11.2005.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se ha ejercitado en la demanda acciones contra el demandado por el demandante en su cualidad de acreedor de la sociedad, tanto en la condición que aquél ha ostentado de administrador de la misma, como la de liquidador desde el 8.4.1999, desestimándose en primera instancia, la primera en cuanto se considera prescrita la acción que, en su caso, pudiera corresponder, y la segunda al no existir relación causal alguna entre la conducta imputada al demandado en tanto liquidador, y en cuanto a la no iniciación de un procedimiento concursal por falta del presupuesto de pluralidad de acreedores, haber vendido el único activo (cámaras frigoríficas) a un precio pericialmente considerado justo, haciendo pago con el precio obtenido de parte de las deudas que se mantenían con el demandante. La parte recurrente viene a fundamentar su impugnación en tres motivos:

*error en la valoración de la prueba, insistiendo en la no formación del balance e inventario a que se refiere el artículo 115 pf 1 LSRL , aludiendo a la existencia de numerosos créditos a favor de la sociedad que o no han sido cobrados o ha sido el demandado, también deudor, el beneficiado de los cobros.

* error en la valoración de la prueba con cita del artículo 124 LSRL e incumplimiento por el liquidador de la obligación de solicitar suspensión de pagos o quiebra en el plazo de diez días, aludiendo a la existencia de más deudas que o no ha cobrado, o lo ha hecho en beneficio del liquidador, citando igualmente como infringidos los arts. 69 LSRL y 33 LSA .

*concurrencia de serias dudas de derecho que, caso de desestimarse la demanda tenía que haber evitado la imposición de las costas al demandante.

SEGUNDO

Efectivamente el demandado en tanto liquidador no ha dado cumplimiento a la obligación de presentar ni el balance y cuentas en los tres primeros meses del periodo liquidatorio a que se refiere el artículo 115 LSRL del mismo modo que tampoco consta que se haya hecho efectivo el balance final al que se refiere el artículo 118 del citado cuerpo legal , pero éstas son obligaciones que miran hacia la sociedad cuya liquidación se le encomienda, y no existe disposición alguna que establezca una responsabilidad automática, al margen del requisito de la culpa, por deudas sociales frente a terceros para el liquidador que no cumplimente estas exigencias, de donde se infiere que sería preciso que se acredite la relación causal entre esos incumplimientos y el impago de las deudas de terceros (sentencias del Tribunal Supremo de 17.6.2004, 17.7 , 26.10 y 19.11.2001, y 14.11.2002 ), que, en el caso presente, y ateniéndonos a la declaración del propio demandante en el acto del juicio, se remonta a la fecha en que se separó de la sociedad con venta de sus participaciones sociales, esto es, al año 1994, momento desde el que, según el propio demandante, ha estado esperando que se cumpliera el compromiso de pago de los pagos por él realizados y en interés de la sociedad. Y...

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