SAP León 387/2002, 25 de Noviembre de 2002

PonenteAGUSTIN PRIETO MORERA
ECLIES:APLE:2002:1984
Número de Recurso435/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2002
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 387-02

ILMOS. SRES.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado Suplente

En LEON, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario n° 346/01 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VILLABLINO, a los que ha correspondido el Rollo 435/02, en los que aparece como parte apelante MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA y como apelados Dª Flor y D. Alberto , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN PRIETO MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1°.- Con estimación parcial de la demanda interpuestapor Dª Flor , en nombre propio y en el de sus dos hijos menores de edad Donato y Antonia , y por D. Alberto

, debo condenar y condeno a la entidad mercantil "MINERO SIDERÚRGICA DE PONFERRADA, SA." a abonar a Dª Flor en cuanto esposa del fallecido, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENA Y NUEVE EUROS Y TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (47.379,38 EUROS), y en cuanto representante legal de sus dos hijos menores, la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS Y CUARENTA Y UN CENTIMOS (19,741,41 euros) PARA CADA UNO DE ELLOS, así como a

D. Alberto la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS Y CUARENTA Y UN CENTIMOS (19.741,41 euros) más los intereses devengados al interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta la sentencia, sin perjuicio del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de la misma hasta su completa ejecución.

  1. - Todo ello sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 13 de Junio de 2002, se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por está se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación, el pasado 19 de Noviembre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, los cuales se da por reproducidos.

SEGUNDO

Dos son los recursos a resolver en esta instancia. El primero formulado a instancia de la mercantil "Minero Siderúrgica de Ponferrada" SA. y demandada en el presente procedimiento y el segundo a instancia de Alberto y de Dª Flor , esta última en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Donato y Antonia .

TERCERO

Se alega, como motivo de recurso de la Minero Siderúrgica de Ponferrada que pasamos a resolver por cuestiones de claridad expositiva en primer lugar, una infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia al amparo del artículo 459 de la LEC, dado que el perito judicial D. Julián

, estaba incurso en causa de recusación en las fechas del juicio que incardina dentro del artículo 219.6 y 7 de la LOPL Dicho perito, también abogado en ejercicio, fue nombrado en dichas, actuaciones perito y aceptó el cargo el 31 de mayo de 2002; habiendo presentado demanda, diligenciada con n° 800/2002, contra la Minero Siderúrgica de Ponferrada SA., en nombre de D. Antonio el 1 de mayo de 2002, que se tramitó ante el Juzgado de lo Social n°3 de León, celebrándose el juicio el 8 de julio de 2002 y posterior sentencia el 16 de julio del mismo mes y año, presentándose suplicación el día 17 de julio, estando a la fecha de la presentación del recurso pendiente de resolución del recurso. En las presentes actuaciones D. Julián presentó el 6 de Junio el dictamen pericial y compareció en la Vista el 13 de junio de 2002, luego según la recurrente estaba incurso en causa de recusación al tiempo de emitir el dictamen (6 de junio y 13 de junio) ya que tenía pleito con la Minero Siderúrgica de Ponferrada, y no pudo ser conocida dicha circunstancias hasta después de junio, ya que tenía dos representaciones letradas diferentes para cada lugar (Villablino y León) y para cada orden jurisdiccional, supuesto admitido en el art. 125.3 de la LEC para la presentación de la recusación en la Segunda Instancia. Cabe sin embargo rechazar dicho motivo, pues de una lectura simple de las causas de recusación alegadas (art. 218.6 y 7 LOPJ) no se concluye que el perito este incurso en alguna de ellas. El art. 219.6° prevee como causa de recusación "ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes" y el 7° "tener pleito pendiente con alguna de éstas". El perito no fue denunciante o acusador de la MSP, sino que actuó como representación letrada de una demanda, ni tampoco tuvo un pleito contra la MSP, sino que igualmente fue representación letrada de la parte demandante, luego al ser causas tasadas no cabe considerar que este incurso en causa de recusación. Por otro lado no se observa ningún tipo de incompatibilidad o de amistad o interés por el hecho de reclamar en su condición de letrado, una prestación en nombre de un cliente a una de las partes, por lo que cabe rechazar la recusación del perito judicial, invocada en el recurso de la Minero Siderúrgica de Ponferrada.

CUARTO

Entrando en el fondo, se alega, como motivo del recurso formulado a instancia de la "Minero Siderúrgica de Ponferrada SA." que el accidente sufrido por Don Cristobal , el día 15 de junio de 1996, mientras realizaba su trabajo en la explotación minera de dicha empresa, en la que estaba empleado, fue debido, en exclusiva, a la falta de diligencia de la propia víctima, puesto que la empresa cumplió contodas las medidas de seguridad exigibles, y a ella no le es imputable ninguna acción u omisión que pudiera haber contribuido a la producción del accidente en el que falleció el señor Cristobal , esposo y padre de los actores. Con todo ello, se solicita, en contra del reparto de culpas en el accidente, que se hace en la sentencia apelada, de un 50% para la empresa y el trabajador, que se absuelva de todo pedimento a la empresa ahora recurrente, al no concurrir los requisitos que, legal y jurisprudencialmente, hacen nacer la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC.

QUINTO

Las circunstancias en las que se produjo el accidente dentro de la actividad minera, lo que motivó la formulación de la demanda que ha dado lugar a este litigio, al amparo de los artículos 1902 y concordantes del CC., nos lleva, ineludiblemente, a la construcción jurisprudencial y doctrinal de la teoría de la responsabilidad por el riesgo generado, que, junto a la inversión de la carga de la prueba, han limitado, aunque no eliminado, la necesidad de culpa para apreciar la concurrencia de una responsabilidad extracontractual. En la sentencia ahora recurrida se recoge la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido apuntado, teniendo en cuenta además que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces y, en esta línea la STS de 22 de abril de 1987 (RJ 1987, 2723), sintetiza la...

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