SAP Barcelona 149/2003, 27 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2003:7114
Número de Recurso461/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2003
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dña. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona a veintisiete de noviembre de dos mil tres.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 304/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Rubí, a instancia de D. Jesús , representado por la procuradora Dña. Roser Daví Freixa y defendido por el abogado D. Juan José Rodríguez Gómez, contra Dña. Paloma , representada por la procuradora Dña. Carmen Romera Hernández y defendida por el abogado D. Juan Alarcón G., ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador D. Jaume Galí Castín y defendida por el abogado D. Joan Marc Tramuns Camps y contra AIG EUROPE, representada por el procurador D. Francisco Sánchez Murcia y defendida por la abogada Dña. Irene Méndez Cerdà, cuyos autos penden ante

esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada AIG, contra la sentencia dictada por la Juez del indicado Juzgado en fecha veintidós de abril de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Roser Daví, en nombre y representación de D. Jesús , condeno, solidariamente, a Dª. Paloma y a la entidad aseguradora A.I.G. EUROPE, a pagar la cantidad de

17.000 euros, aplicando, en su caso, la franquicia pactada entre las partes, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Que debo absolver y absuelvo a la entidad SANT PAUL INSURANCE ESPAÑA de los pedimentos contenidos en la demanda.Todo ello sin expresa condena en costas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada AIG mediante escrito motivado, del que se dio traslado a las demás partes. El actor y la demandada St. Paul Insurance, al evacuar el traslado, impugnaron la sentencia de primera instancia, dándose traslado a las partes opuestas, de las que AIG contestó a dicha impugnación, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El proceso versa sobre la responsabilidad civil de la abogada Dña. Paloma , por razón de no haber presentado a tiempo una demanda de despido ante la jurisdicción social.

El actor, D. Jesús , prestaba servicios para la empresa Maya de Serveis, S.L., la cual le despidió mediante carta de fecha 30 de julio de 1997 (folio 149). El despido le fue notificado notarialmente en fecha 4 de agosto de dicho año, lo que no se discute pese a que, sorprendentemente, al recabar copia auténtica del acta notarial, se incurrió en lamentable error, de tal manera que vino a los autos un acta correspondiente a otro trabajador, de la misma empresa, despedido también por la misma época.

El señor Jesús se mostró disconforme con el despido, por lo que promovió acto de conciliación ante el servicio correspondiente, lo que hizo en fecha 21 de agosto de 1997 (folio 14), celebrándose el acto correspondiente en 18 de septiembre del mismo año, sin lograrse la avenencia de las partes.

La demanda por despido se presentó ante el Juzgado Decano de esta ciudad en 10 de octubre de 1997, según puede leerse, en algún caso con dificultad, a los folios 12, 16 y 216. Señalado el juicio para el 9 de diciembre del propio año, el demandante no compareció, por lo que se le tuvo por desistido en la misma fecha. La razón de esa incomparecencia fue que la defensora del actor se percató, advertida por la parte contraria al parecer, de que se había presentado la demanda fuera del plazo establecido por la ley, por lo que el derecho a reclamar había caducado.

El señor Jesús , afirmando que contrató a la señora Paloma , a la que encargó su defensa, le imputa a ella la presentación a destiempo de la demanda por el despido y, en consecuencia, reclama la correspondiente indemnización. La reclamación se extiende a todo lo que habría podido obtener a

consecuencia del proceso laboral, en el caso de haberse declarado improcedente el despido, así como a lo que le habría correspondido en concepto de prestación pordesempleo.

El Juzgado estimó la reclamación frente a la abogada y frente a la aseguradora AIG Europe. Respecto a ésta última por entender que era ella y no la otra aseguradora demandada la que había de responder por las consecuencias del siniestro. Pero, en cuanto a la indemnización, no aceptó el Juzgado el planteamiento de la parte demandante y, partiendo de que era una mera hipótesis que el despido hubiese sido declarado improcedente, lo que no corresponde considerar a los órganos jurisdiccionales civiles, consideró procedente sólo atribuir una indemnización por daños morales, que cifró en la suma de 17.000 euros.

Segundo

En su recurso de apelación AIG EUROPE pone en duda que la abogada señora Paloma fuese realmente quien se encargó de la defensa del señor Jesús ante los tribunales de lo social y que ella fuese la obligada a presentar la demanda, lo que bien podría haber sido responsabilidad de la gestoría a la que acudió el trabajador, que fue, según la tesis combatida o puesta en duda, la que derivó después el asunto a la abogada demandada. En definitiva, con variada argumentación, la aseguradora cuestiona en su recurso que fuese la señora Paloma la responsable de lo ocurrido, tesis que, de ser aceptada, tendría evidentes consecuencias favorables para dicha aseguradora.

Dicho alegato no puede ser admitido por esta sala, compartiéndose lo razonado por el Juzgado respecto a la responsabilidad de la abogada, por la sencilla razón de que todos esos argumentos no fueron expuestos en por AIG en su contestación y, siendo ello así, constituyen una cuestión nueva, proscrita en el recurso de apelación.Por otra parte, tenemos la convicción de que lo ocurrido fue responsabilidad de la señora Paloma , porque ésta siempre lo ha reconocido así y la verdad es que no comprendemos qué

interés podría tener dicha letrada en admitir una responsabilidad que, evidentemente, entraña para ella un evidente perjuicio, para empezar económico, dada la franquicia con que cuenta la póliza de seguros concertada entre el Colegio de Abogados de Terrassa y AIG.

Tercero

La apelante principal cuestiona también su responsabilidad, con fundamento en que no era ella sino la otra aseguradora demandada la que debe responder en este caso. La responsabilidad de St. Paul Insurance no puede ser discutida ya en esta segunda instancia, pues fue absuelta por el Juzgado y el demandante no ha recurrido contra la sentencia en este punto. Pero sí procede que se examine si corresponde que responda AIG, lo que ha de hacerse a la luz del contenido de la póliza y de la Ley del Contrato de Seguro.

Dice el recurso que obra en los autos un oficio del Colegio de Abogados de Terrassa en el que se indica que la responsabilidad civil de sus colegiados estuvo cubierta con póliza concertada con AIG hasta el 13 de octubre de 1997, lo que pone de relieve que la apelante ni siquiera era la aseguradora cuando se produjeron los hechos. Se trata de un alegato que no tenemos más remedio que calificar de francamente atrevido, pues va contra lo que la propia AIG admitió en su contestación a la demanda, en la que se reconoció paladinamente que la póliza estuvo vigente desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, lo que también resulta de la copia de la póliza (mala copia por cierto, lo que es deplorable) acompañada a dicha contestación, así como de la confesión de la propia aseguradora (posición segunda, al folio 242).

Afirma AIG en su recurso, también, que no tuvo conocimiento de la presunta negligencia profesional hasta finales de enero de 1998 y, en cuanto a la reclamación de indemnización, hasta el 2 de diciembre de 1998, cuando ya estaba en vigor la póliza de St. Paul Insurance, a quien incumbía responder, pues es reiterada jurisprudencia la de

que, para imputar a una u otra compañía aseguradora la responsabilidad, ha de acudirse al criterio del momento de la reclamación por el perjudicado, ya que es ese criterio y no otro el que se establece en ambas pólizas de seguros.

Compartimos también, en este punto, los argumentos del Juzgado en cuanto a la responsabilidad de AIG. Es posible que también hubiese podido ser llamada a responder la otra aseguradora demandada, lo que ahora no corresponde que se examine porque su absolución es firme y definitiva. Pero lo que nos parece seguro es que AIG ha de responder también de este siniestro, por consecuencia de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro, introducido por la 30/1.995, de 8 de noviembre, sin que se haya planteado en el recurso la posibilidad de una concurrencia de seguros ni sus consecuencias.

Es evidente que el descuido de la abogada demandada del que deriva su responsabilidad se produjo en el curso del año 1997, como hemos expuesto en el fundamento de derecho primero, estando por tanto vigente el contrato de seguro. La póliza de seguros, en una de sus condiciones especiales, fotocopiada (mal fotocopiada, se insiste) al folio 123, exige que la reclamación sea comunicada al asegurador durante el período contractual o el adicional al contractual que...

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