SAP Cádiz 97/2004, 11 de Junio de 2004

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2004:994
Número de Recurso50/2004
Número de Resolución97/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

JUZGADO: BARBATE

JF 678/2001

ROLLO 50/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 97/04

En la Ciudad de Cádiz a once de Junio de 2.004.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de estaAudiencia Provincial, constituída al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Marín Fernández al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 678/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbate, rollo de Sala nº 50/04, siendo parte apelante CIA ASEGURADORA HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y parte apelada Eusebio , Esperanza Victoria Y Cesar .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbate con fecha 24/02/04 , se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Andrés con autor de una falta de lesiones por imprudencia a una pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros, que deberá abonarse en un plazo máximo de 7 días desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, condenándola asimismo, al pago de las costas procesales. Asimismo y en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Cesar la cantidad de 36.767,79 euros, a Victoria la cantidad de 10.846,66 euros, a Esperanza la cantidad de 5.324,50 euros y finalmente a Eusebio la suma de 3.913,27 euros, conjunta y solidariamente con la entidad Helvetia la suma citada, en relación a Andrés devengará los intereses recogidos en el art. 921 de la LEC; en relación a la Entidad Helvetia, el citado importe devengara desde la fecha del siniestro un interés anual igual al interés legal de dinero incrementado en el 50% hasta su completo pago, con la expresa prevención de que transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20% desde la fecha del siniestro.

    Debo absolver y absuelvo AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS de la responsabilidad civil.

    Ningún pronunciamiento cabe dado que no se ha dirigido acción civil respecto a Penélope , a Blas y a la Entidad Bilbao Seguros."

  2. - Contra dicha Sentencia seinterpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

  3. - En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales, excepto la observancia del plazo para dictar sentencia por la atención a otros asuntos penales preferentes.

    UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instan-cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: Que siendo el día 29 de Julio de 2001, el denunciado Andrés conducía el vehículo propiedadde D. Blas , marca AUDI .... LTZ asegurado con la Compañía Helvetia, circulando en dirección contraria al vehículo conducido por Cesar , modelo SEAT Ibiza 1.4, matrícula YI-....-YB y en el que estaban como ocupantes Esperanza , Eusebio , y Victoria , haciéndolo por la carretera comarcal N-340 dirección Caños de Meca, cuando el denunciado circulando a velocidad excesiva perdió el control colisionando frontalmente con el vehículo del denunciante.

    Finalmente ha resultado acreditado y así se declara , que como consecuencia del siniestro precedentemente descrito se causaron los siguientes daños y perjuicios personales y materiales:

    Cesar , Esperanza , Eusebio Y Victoria sufrieron lesiones que en aras a la brevedad son las que constan en el parte de la médico forense que se dan aquí por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Inexistencia de aseguramiento. El problema nuclear que plantea la aseguradora recurrente es el de su propia legitimación pasiva, en tantoque la misma ha venido manteniendo en todo momento que el vehículo causante del hecho no estaba asegurado por ella. Y cierto es que en la causa no se ha aportado póliza o proposición alguna que justifique su condena, sin embargo parece que existen indicios suficientes como para entender que tal aseguramiento existía.

Llama en primer lugar la atención que la aseguradora recurrente aporte, a modo de contraindicio, el dato según el cual en los archivos del FIVA el vehículo responsable no constaba asegurado con la recurrente, ni con ninguna otra compañía a la fecha del accidente, cuando del análisis de dicho documento se derivan conclusiones contrarias a las afirmadas.

Sabido es que tal certificación no constituye prueba plena del hechodel aseguramiento y que la documentación del seguro de ordinario se produce por otros medios, y así lo indica a aspectos administrativos el artículo 22 del Reglamento del Seguro Obligatorio (Decreto 7/2001 de 12 de enero). También lo es, sin embargo, que dicha información la recibe el Consorcio de Compensación de Seguros a través de la propia compañía, tal y como ordena el artículo 2.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Recuérdese que el citado art. 2.2, incorpora el mandato del art. 5 de la Directiva 90/232/CEE , y dispone que las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda a través del Consorcio de Compensación de Seguros la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria para controlar el efectivo cumplimiento de la obligación de asegurarse impuesta en el art. 2.1, en la forma y periodicidad que se determine reglamentariamente. De ahí que el referido Reglamento en su artículo 23.3 textualmente explique que "la información contenida de fichero gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario" al presuponer el legislador que las aseguradoras no van a falsear los datos de su cartera, que sería un proceder siempre y en todo caso en su perjuicio. Con todo, faltando la constancia del aseguramiento en los archivos, inferir sin más que la aseguradora eventualmente responsable carece de toda vinculación con el siniestro equivale a dejar en sus exclusivas manos el establecimiento de una presunción de tan rigurosos efectos.

En todo caso, y esto es lo relevante para el caso, lo que sorprende es que la certificación se refiera a si el vehículo propiedad de la Sra. Penélope .... LTZ estaba, o no, asegurado a fecha 29 de julio del año 2002, cuando el accidente ocurre justamente un año antes, el día 29 de julio de 2001. Ello quiere decir que el contraindicio carece de valor y que, por el contrario, se da mayor vitalidad a las manifestaciones de aquella en orden a que el vehículo sí estaba asegurado al momento del siniestro.

No obstante lo anterior, la prueba de la existencia del seguro la da el propio atestado, en el que los Guardias Civiles intervinientes hacen...

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