SAP Madrid 22/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2008:1429
Número de Recurso68/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00022/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 68/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 186/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 68/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Carmela ; y de otra, como demandado y hoy apelado D. David representado por el Procurador Sr. D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO; sobre responsabilidad médico estética.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 19 de julio de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Que estimando en parte la demanda presentada por DOÑA Carmela, contra DON David, debo condenar y condeno a este a que abone a l actora la cantidad de 15.000 euros. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma la demandada y hoy apelada bajo la expresada representación.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 17 de enero del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Por la representación procesal de Carmela, se impugna la sentencia dictada en primera instancia, y si bien se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, y como segundo motivo del recurso de apelación la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por entender que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debe resolverse en primer lugar sobre este concreto motivo del recurso de apelación.

El derecho a la tutela judicial efectiva que se recoge en el artículo 24 de la Constitución Española incluye el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, alegándose la infracción de dicho derecho, porque a juicio de la parte ahora apelante en primera instancia, se inadmitió de forma indebida la remisión de un oficio al Ministerio de Educación y Ciencia, ante el resultado negativo del oficio remitido al Colegio de Médicos a fin de acreditar si el demandado era o no especialista en cirugía estética, así como el hecho de no haberse llevado a cabo la citación correcta de dos de los testigos por ella propuestos, a fin de acreditar por un lado la necesidad de una nueva intervención quirúrgica, y por otro lado los daños psicológicos sufridos por la actora; con independencia de la regularidad o no tanto de la denegación de la remisión de ese nuevo oficio, y de la citación de los testigos, sin perjuicio que con relación a estos últimos pudo solicitar en su caso su declaración como diligencias finales, no puede entenderse que se haya producido ningún tipo de indefensión, en la medida que el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la practica de la prueba en segunda instancia, prevé que pueda solicitarse y practicarse en esta alzada las pruebas que hayan sido inadmitidas indebidamente o que admitidas no hayan podido practicarse en primera instancia, por causa no imputable a la parte, por lo que mal se puede entender que se haya cometido la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia, cuando la parte ahora apelante, pudo y no lo ha hecho, solicitar la practica de...

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