SAP Badajoz 92/2008, 19 de Marzo de 2008

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2008:283
Número de Recurso413/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2008
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Num. 92/2008

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. HESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 413/2007.

Autos núm. 98/2007.

Juzgado Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena.

En Mérida, a diecinueve de marzo de dos mil ocho.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 98/2007,

procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Villanueva de la Serena, sobre juicio ordinario, en los que aparece

como apelante D. Alejandro , asistido del Letrado Sr. Murillo Cortés y representado por el Procurador Sr.

García Luengo y como parte apelada D. Cornelio y la entidad "Numantina Ganadera, S.L.", asistido del

Letrado Sr. Jurado Lena y representado por el Procurador Sra. Cabrera Chaves.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 8-junio-2007 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena.

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Alejandro , representado por la Procuradora Sra. Muñoz Fernández, frente a D. Cornelio y la entidad Numantina Ganadera SL, representados por el Procurador Sr. Crespo Gutiérrez y consecuencia absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas a D. Alejandro ".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, hoy recurrente, se ejercita en el presente procedimiento la acción derivada de culpa extracontractual, denominada aquiliana, al amparo de los arts 1902 y 1903 CC , por la que pretende obtener de la sociedad demandada y el codemandado traído al proceso el resarcimiento indemnizatorio que postula de 77.990,03 euros, por los perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia del accidente que sufrió el 26 de octubre de 2005, al recibir una descarga eléctrica con ocasión de verificar, para la empresa Mercoguadiana en la que trabajaba, una labor de descarga de abono "a granel" sobre la finca propiedad de la demandada, y cuando procedía a accionar el mecanismo de la caja basculante del camión donde lo transportaba, que entró en contacto con el cable de media tensión (13, 2-20 Kv), al ser levantada dando lugar a la electrocución del mismo, que había situado el referido camión bajo tal línea, que cruzaba aéreamente el terreno, lleno de cableado a su decir, donde ocurrió el lamentable suceso que produjo que sufriese el mismo quemaduras en un 28% de su cuerpo, y de las que curó a los 171 días, 48 de los cuales permaneció hospitalizado, quedándole importantes secuelas que especifica en el hecho tercero de su demanda, y en la que establece como causa del referenciado accidente, de una parte, la defectuosa instalación de la línea eléctrica creadora del riesgo al tener una altura sensiblemente inferior al mínimo reglamentariamente exigido de 6 metros, concretamente 5,15 metros, con respecto al terreno y por altura insuficiente de los apoyos al no ser su ubicación la más adecuada a la vista del perfil longitudinal que presenta el mismo, y pese a que los cables conductores se encontraban tensados correctamente, y, de otra, a la falta de aviso o advertencia de la existencia del mentado peligro por parte del codemandado, como encargado de la finca que recepcionó el susodicho abono, y que dicho actor no pudo percibir al encontrarse en la cabina del camión e impedir su visibilidad la arboleda existente en el lugar. Pretensión a la que los demandados comparecidos se opusieron, argumentando, en síntesis, que ninguna responsabilidad podía exigirse a la propiedad por la deficiencia de que pudiera adolecer la línea eléctrica en cuestión, habida cuenta de la contratación, con anterioridad a su instalación, con la entidad "Hermanos Gabe 2002, S.L." del mantenimiento de la misma y de la consecuente asunción de responsabilidad por parte de dicha empresa instaladora, autorizada por la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, de que dicha línea y su centro de transformación se encontraran en las debidas condiciones técnicas y de seguridad para las personas, cual, en definitiva,, además, garantizó la expresada Consejería, al emitir el dictamen favorable en su revisión cuatro meses antes de que ocurriera el suceso, y cual constata con el boletín de reconocimiento visado por el ingeniero técnico industrial autorizado que suscribe el mismo, y que acompaña como documento nº 3 de su contestación, excepcionando ante ello y en primer lugar, como defecto obstativo del enjuiciamiento del fondo del asunto, la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada al proceso la reseñada entidad, amén de negar que el codemandado fuese encargado, empleado o trabajador de la finca en cuestión, sino que, según manifiesta, se encontraba en la misma al objeto de proceder a la siembra de cereales y en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios suscrito para ello con la entidad codemandada, y que por ende ninguna responsabilidad tenía tampoco en el desgraciado suceso, al que considera, en cualquier caso, que contribuyó la conducta negligente de la propia víctima al situar su camión basculante justo debajo del radio de acción del cableado litigioso, concurriendo por tanto al resultado lesivo acaecido cuya cuantificación indemnizatoria combate asimismo por considerarla excesiva.

Habiendo recaído en la instancia sentencia desestimatoria en su integridad de la pretensión actora,por considerar, en definitiva, la Juzgadora que no ha quedado probada culpa alguna de los demandados en el accidente de autos, y contra cuyos pronunciamientos se alza ahora el recurrente invocando, en primer lugar, la procedencia de que sea estimada de oficio por esta Sala la excepción litisconsorcial aludida y decretada la consecuente nulidad y retroacción de las actuaciones al acto de la audiencia previa, donde dicha Juzgadora de instancia rechazó tal defecto invocado por la contraparte, y ello aunque en aquel acto se opusiere a su estimación por estimar que aquella debía ser la que provocare su intervención al amparo del art. 14.2 de la LEC , y toda vez que la sentencia apelada se pronuncia concluyendo que dicha entidad instaladora, cuya vinculación con la propiedad desconocía al habérsele ocultado el aludido contrato, es la verdadera responsable del siniestro, para después aducir, en cuanto al fondo, que existe una errónea...

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