SAP Zaragoza 27/2007, 10 de Enero de 2007

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2007:304
Número de Recurso183/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2007
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO VEINTISIETE

Ilmos. Señores:|

Presidente:|

D. Juan I. Medrano Sánchez|

Magistrados:|

D. Eduardo Navarro Peña|

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz|

En la Ciudad de Zaragoza a diez de Enero de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey

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VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de Zaragoza, en autos de J. Ordinario, seguidos con el número 55/05, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente rollo de apelación numero 183/06, en el que han sido partes, apelante, la demandada Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y Liberty Insurance Group, representadas por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreú, y, apelada, los demandantes Reale, Autos y Seguros Generales, S.A. y Lepe Hostelera, S.L., representadas por la Procuradora Dª Cristina Cortés Carbonell, y asimismo apelado el demandante, D. Víctor, representado por el Procurador D. Salvador Alamán Forniés, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan I. Medrano Sánchez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procuradora Dª Ana Cristina Cortés Carbonell en representación de Reale Seguros Generales, S.A. y Lepe Hostelera, S.L. contra Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Zaragoza y Liberty Insurance Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente a Lepe Hostelera, S.L. en la cantidad de 2.014,38 € y a Reale Seguros Generales, S.A. la cantidad de 1.028,50 €, si bien en el caso de la aseguradora menos la franquicia de 60 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial y a cargo de la aseguradora los previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y en la forma en que se ha expuesto y al pago de las costas.

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Salvador Alamán Forniés en representación de Víctor contra Comunicad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en C/ DIRECCION000, NUM000 de Zaragoza y Liberty Insurance Compañía de seguros y Reaseguros, S.A. debo:

1) Condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 3.719,10 €, si bien en el caso de la aseguradora menos la cantidad de 60 €.

Condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS en la forma en que se ha expuesto.

3) Condenar a la Comunidad de Propietarios demandada al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial.

4) Condenar a las demandadas al pago de las costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, C.P. DIRECCION000, nº NUM000 y Liberty Insurance Group, S.A.,, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado, las representaciones procesales de los demandantes, Reale, Autos y Seguros Generales, S.A. y Lepe Hostelera, S.L., y Víctor, formularon respectivos escritos de oposición, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 6 de octubre de 2.006, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver la cuestión que se plantea ante esta alzada acaso sea conveniente hacer una breve síntesis de los criterios jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual tanto de forma genérica como en concreto la que específicamente se ha creado alrededor de daños causados a terceros no propietarios de los bienes en los que se inició el incendio cuando el origen de los mismos no está concretado.

La norma general y vigente se instaura en el art. 1902 C. Civil y del que resulta el principio de que no hay responsabilidad sin culpa. Aparte del mencionado requisito culpabilístico la norma exigirá como presupuestos de la responsabilidad que exista una acción (culpable) que causalmente provoque un daño; que es lo que el art. 1902 C. Civil pretende resarcir.

Este principio, vigente en el Derecho Positivo, ha sido considerado tradicionalmente insatisfactorio para resolver las necesidades o situaciones generadas en una sociedad desarrollada y profundamente tecnificada, por lo que la jurisprudencia ha buscado o construido argumentaciones con las que soslayar ese principio. Lo que acaece es que, por una parte no sólo la norma positiva sigue diciendo lo que dice, esto es que no hay responsabilidad sin culpa, sino que dentro del derecho descodificado el legislador se apartará de aquel criterio con una extraordinaria cautela: lo hará así por ejemplo en el ámbito que nos puede resultar más cotidiano, como será la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor en la que la responsabilidad por riesgo y no por culpa se referencia en exclusiva a los daños personales pero no a los materiales.

Por otra no se terminará de esclarecer el ámbito y alcance de algunas construcciones jurídicas, en las que además se entremezclarán instituciones sustantivas con las procesales. Serán estas últimas las que, en la realidad de las cosas, servirán para dar una mejor y más satisfactoria respuesta al conflicto sobre la responsabilidad por daños causados a terceros.

SEGUNDO

La primera técnica será precisamente de corte procesal y consistirá en la inversión de la carga de la prueba de la inexistencia de culpa. Este principio tendría hoy apoyo legal en el art. 217.6 de la Lec., en el que se recoge el principio de facilidad o disponibilidad probatoria. El principio, que con anterioridad a la Lec. 2000 ya había tenido acogida en la jurisprudencia del TS, viene a modalizar las reglas ordinarias distributivas de la carga de la prueba establecidas en los anteriores apartados del mismo precepto procesal. En el ámbito del derecho de daños la norma es extraordinariamente útil para el damnificado dado que serán muchos los supuestos en los que el daño se habrá producido en una esfera controlada o dominada por el causante del daño.

Puede citarse en este sentido la sentencia de 17 de julio de 2003, en la que se afirmará que "la inversión de la carga probatoria hacia los demandados se justifica porque el empresario es el que tiene la dirección y control de su organización empresarial, y le es más fácil y accesible realizar la prueba de su correcto proceder, que al trabajador la de demostrar lo contrario en la realización de la obra. En suma, al empresario le es más fácil la demostración de que el accidente sobrevenido obedece a causas que no están bajo su control".

El TS habrá tenido ocasión de advertir además que "el principio de inversión de la carga de la prueba alcanza a la culpabilidad, pero no a la acción u omisión, por lo que no estando acreditada ésta, falta un requisito indispensable para la aplicación del art. 1902 C.c " (sentencia de 20 de septiembre de 1997 ).

Otra técnica utilizada por la jurisprudencia, ya de carácter sustantivo es la doctrina del riesgo, que específicamente habrá tenido acogida en el derecho descodificado: las consecuencias dañosas de...

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