SAP Madrid 454/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2007:11873
Número de Recurso237/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución454/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00454/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7003513/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 237/2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 202/2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PARLA

Ponente: ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

CM

De: BAHIA PINTO,S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Humberto

Procurador: JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de

Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 202/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Bahía Pinto, S.L., y de otra, como apelado-demandante don Humberto.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla, en fecha 21 de diciembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Paz Cano, en nombre y representación de D. Humberto, se condena a la entidad Groove Dance Club, representada por el Procurador Sr. González Pomares, a que indemnice al actor en la suma de 13.331,83 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda hasta esta fecha y desde ésta los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (2000/34, 962 y CL 2001, 1892 ). Con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 14 de junio de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandante D. Humberto alega en la demanda que sobre las 5 horas del día 12 de enero de 2003, cuando se encontraba con otros amigos en la pista de la discoteca Groove Dance Club de la localidad de Pinto y que explota la demandada Bahía Pinto S.L. resbaló y cayó al suelo a consecuencia de las botellas y vasos de vidrio existentes y del líquido derramado en el suelo, produciéndose lesiones, en concreto una fractura trimaleolar de tobillo izquierdo, que según el informe del médico Forense obrante a los folio 62 y 63 tardaron en curar 99 días, uno de ellos de ingreso hospitalario y quedando impedido durante los 98 restantes para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restando como secuelas molestias esporádicas en tobillo izquierdo al ejercicio continuado, material de osteosíntesis en tobillo izquierdo, y cicatriz quirúrgica de unos 7 centímetros de longitud en cara interna del tobillo izquierdo y de unos 14 centímetros de longitud en cara externa de tobillo izquierdo.

Entendiendo el actor que en la demandada concurre responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana, al causar con su conducta omisiva el daño padecido, le reclama una indemnización de 4.499,95 euros por las lesiones y de 8.831,88 euros por las secuelas, en total 13.331,83 euros.

SEGUNDO

En relación a la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico y encuentra acogida en el artículo 1902 del Código Civil, requiriendo su aplicación, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al responsable del resultado dañoso, evolucionando la Jurisprudencia en el sentido de objetivizar la indicada responsabilidad, pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; habiendo evolucionado, indefinitiva, la doctrina jurisprudencial hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandada por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8/5/90, 19/7/93, 5/10/94, 14/11/94 27/9/95, 4/2/97, 24/4/97, 23/4/98, 21/5/98 y 8/11/99.

En el mismo sentido declaran las sentencias del Alto Tribunal de fechas 20/12/82, 26/11/90, 11/2/92, 6/3/92 20/5/93, 21/11/97 y 30/5/98, que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del Código Civil existe, no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; y si inicialmente...

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