SAP Baleares 223/2003, 8 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha08 Mayo 2003
Número de resolución223/2003

SENTENCIA NUM 223

ILMOS SRS.

PRESIDENTE Actal

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar

D. Santiago Oliver Barceló

Palma de Mallorca, a ocho de mayo de dos mil tres.

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de mayo de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número dos de Inca, bajo el Número 533/01, Rollo de Sala Número 198/03, entre partes; de una como demandante apelante, Dª Marí Luz , defendida por el Letrado D. Carlos Enrique Portalo Prada, y de otra; como demandada apelada, la entidad "Mercadona S.A.", defendida por la Letrada Dª Cristina Pou Garcías.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.

= ANTECEDENTES DE HECHO =

PRIMERO

Por la Ilma Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de Inca, en fecha 10 de febrero de dos mil tres, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARÍA COSTA RIBAS, en nombre y representación de Dª Marí Luz contra la entidad mercantil MERCADONA, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y seguido en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación y votación el 5 de mayo del dos mil tres, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso de han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, Dª Marí Luz ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual fundada en el artículo 1.902 del Código Civil, contra la entidad Mercadona S.A, a la que imputa que el suelo del Supermercado sito en la Calle Gran Vía Colón n° 28 de Inca, sobre las 13 horas del día 19 de enero de 2.001, se hallaba mojado, lo que provocó que la actora resbalase, y como consecuencia de tal caída resultare con lesiones que no curaron hasta el día 28 de febrero siguiente. La sentencia de instancia desestima la demanda, por cuanto concede mayor credibilidad a las testigos presentadas por la demandada, que a la actora y su nuera. Dicha resolución es impugnada por la representación de la parte actora en solicitud de que se dicte nueva sentencia estimatoria de la demanda, efectuando una crítica a la valoración probatoria de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De entre la numerosa doctrina jurisprudencial existentes sobre el particular, es preciso recordar que según señala, entre otras muchas, la STS de 5 de octubre de 1.994, "el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso..., pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa", de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas " por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero ". La STS de 12 de julio de 1.994 señala que "la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente".

Como punto de partida es de destacar que un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso calzado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, incluida también un suelo muy deslizante, falta de señalización o la existencia de suciedad, etc. Es de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar en que una persona resbala deba responder de las consecuencias del mismo, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, con las inversiones de carga de la prueba procedentes.

La STS de 12 de julio de 1.994 trata un supuesto en el cual un cliente imputa a...

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