SAP Barcelona 296/2004, 9 de Junio de 2004

PonenteNURIA BARRIGA LOPEZ
ECLIES:APB:2004:7611
Número de Recurso243/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2004
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m. 296/2004

Ilmos Sres.Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Nuria Barriga López

Asunción Claret Castany

En la ciudad de Barcelona a nueve de junio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 682/03, seguidos en el juzgado de primera instancia nº 32 de Barcelona , a instancias de DOÑA Milagros (antes Marí Juana representada por la procuradora Carmen Rami Villar contra DOÑA Beatriz y HCC EUROPE representados por el procurador Ramón Feixó Bergada; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2004 por el magistrado, juez del expresado juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de fecha dictada el 8 de enero de 2004 en el juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Barcelona en autos de juicio ordinario 682/03 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Amb desestimació de la demanda de la procuradora Carmen Rami Villar, en representació de la Sra. Milagros .

ABSOLC d'aquesta demanda la Sra. Beatriz i HCC Europe, SA, sense condemnar cap de les parts a costes.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, que fue impugnado de contrario, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el tres de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Nuria Barriga López

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO

Estamos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad profesional en el desempeño de la labor de abogado. Se plantea una cuestión interesante, pues se trata de dilucidar si incurre en responsabilidad el letrado que se limita a señalar la ley aplicable en la pretensión de su representado, sin introducir novedades o sin agotar todas las posibilidades, como puede ser el desarrollo de teorías que no están consolidadas y que pueden redundar en beneficio de su cliente.

SEGUNDO

Los hechos que motivaron la demanda son en síntesis los siguientes:

El 21 de noviembre de 1991, la demandante trabajaba como telefonista para Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya, y le reconocieron una incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, por lo que percibía el subsidio correspondiente en régimen de pago delegado hasta el 5 de mayo de 1992. El 9 de junio de ese mismo año causó nueva baja por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, que se acumuló al anterior, por lo que al agotarse el periodo máximo, con fecha 24 de junio de 1993 su situación pasó a ser de invalidez provisional. En dicha situación permaneció hasta que se cumplió el plazo máximo señalado por la ley para la invalidez provisional, con efectos de 31 de marzo de 1998. La base reguladora de la prestación era de 77.243 ptas, sobre el calculo del periodo 5/92 al 11/97. Por lo que se reincorporó al trabajo, del 1.4 1998 al 18 de noviembre del mismo año, en que fue despedida, percibiendo la prestación de desempleo. Por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en sentencia de 2 de febrero de 1999 se la declara en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, conformándose con la base reguladora que había fijado el INSS de 77.243 ptas. Se destaca en la sentencia que no se discutió la base reguladora de la prestación ni la fecha de efectos de la misma, aceptándose expresamente las señaladas por el INSS.

Se instó la revisión de la base, que fue denegada por el INSS en resolución de 8.11.99 y 24 de enero de 2000; formulada demanda, recayó sentencia el 4 de mayo de 2000 del juzgado 26 que denegó la revisión por respeto a la seguridad jurídica y la eficacia de la resolución judicial firme. Como dato relevante señalar que en el hecho probado 6º se establece que no se discute que la base reguladora de la prestación, ignorando el periodo de invalidez provisional ascendería a 112.243 ptas ó a 109.374 ptas, si se excluye el periodo de pago directo, (que es la última tesis jurisprudencial). Está probado pues que la teoría del paréntesis beneficiaba a la actora. Aunque es por la primera, 112.243 ptas, por la que reclama la demandante la diferencia.

TERCERO

El hecho del que se atribuye responsabilidad a la letrada Sra. Beatriz es que no discutiera la base fijada por el INSS, el cual aplicó literalmente el art.140 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad...

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