SAP Badajoz 499/2003, 30 de Septiembre de 2003

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2003:1263
Número de Recurso211/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución499/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 499/03.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE ............................../

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO, (Ponente)

MAGISTRADOS.............................. /

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

D. FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ

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Recurso Civil núm. 211/03

Autos de Procedimiento ORDINARIO núm. 306/02

Juzgado lª Instancia de Nº 1 de MÉRIDA

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En MERIDA, a treinta de septiembre de dos mil tres.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 306/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de MÉRIDA Nº1 sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en los que aparece como apelante Dª María Antonieta y otros , asistidos del Letrado Sra. Camerón Vaca y representados por el Procurador Sr. García Sánchez y como partes apeladas Manuel , Gloria Y CIA DE SEGUROS "LA ESTRELLA S.A", asistidos del Letrado Sr. Bote y representados todos por el Procurador Sr. Mena Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 11 de Febrero de 2003 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia Nº 1 de MÉRIDA.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Sánchez, en nombre y representación de Dña. María Antonieta , quien actúa en nombre propio, y de D. Lucio , que junto a aquella demandante, obran en representación de la menor, Dña. Cecilia , contra D. Manuel , Dña. Gloria y la entidad La Estrella, S.A de Seguros, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición las costas procesales a la parte actora".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante , que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, habiéndose celebrado vista pública, en que las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando se dicte sentencia conforme a lo pedido en sus respectivos escritos de apelación y oposición.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, en lo esencial.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARINA MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Promovida por los padres de la menor, Cecilia , actuando en el propio nombre de la madre así como en el de dicha hija, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Mérida, demanda de juicio ordinario ejercitando, al amparo de los arts 1902 y 1903 del CC, la acción personal derivada de culpa extracontractual, denominada aquiliana, por la que pretende obtener de los demandados el abono de una indemnización en reparación de los perjuicios que sufrieron las mismas como consecuencia del accidente de circulación de autos, tal pretensión fue desestimada por el Juzgador de instancia al apreciar la excepción de prescripción alegada por aquellos, y contra cuyo pronunciamiento se interpone ahora el presente recurso de apelación por la actora invocando la errónea valoración de la prueba efectuada en la mentada sentencia al estimar transcurrido el plazo anual del art 1968.2 del CC, y por ende la infracción por inaplicación del art 1902 del referido cuerpo Legal.

SEGUNDO

Así las cosas, se evidencia, pues, que la principal cuestión jurídica controvertida de litis la refiere la parte recurrente a la indebida apreciación en la sentencia impugnada de la prescripción extintiva de la acción ejercitada, para exigir la responsabilidad civil derivada de la culpa extracontractual, por cuanto la culpabilidad, como elemento subjetivo inexcusable determinante de responsabilidad, no ha sido en realidad discutida en momento alguno por la parte demandada que únicamente combate, a este respecto, los días de sanidad requeridos por la menor pretendidos en la demanda y la valoración dada en la misma a la secuela resultante en aquella, amén de impugnar la cuantía reclamada por el concepto de daños en la vestimenta sin plantear por tanto más problemas y que, en su caso, se entrará a resolver en la presente resolución, teniéndose en cuenta para ello que la actora, en el acto de la vista celebrado ante esta Sala, se aquietó al informe del médico forense, obrante en autos, sólo en lo referente al cómputo de los días de incapacidad que sufrió la menor, para dedicarse a sus ocupaciones habituales, circunscribiéndose, pues, con ello los problemas de derecho sustantivo a la determinación de los días que tardó la misma en curar sin impedimento, así como a la valoración de la mentada secuela y al acreditamiento de la partida indemnizatoria postulada por daños en vestimenta también discutida.

TERCERO

Pues bien, para el estudio de la cuestionada prescripción -nudo gordiano de litisplanteada con fundamento legal en el nº2 del art. 1968 del C.C -que establece el plazo de un año para exigir la responsabilidad civil por la obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que trata el art. 1902, desde que lo supo el agraciado- conviene reseñar que la Jurisprudencia tiene declarado respecto a tal excepción, que la interpretación de esta institución ha de ser siempre con criterios rigoristas de carácter restrictivo, dado que la misma, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, no está basada en razones de intrínseca justicia ni en la equidad, sino más bien en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, en cuanto se fundamenta dicha figura en la idea de la prolongada inactividad como situación fáctica contraria a esa certidumbre y seguridad (así, en este sentido STS 16 de marzo de 1991; 9 de diciembre de 1990 etc...). Resultando obligado también constatar en este punto la pacífica jurisprudencia que declara que el momento del comienzo del cómputo del plazo prescriptivo ha de referirse siempre, cuando de lesiones causadas por culpa extracontractual se trata, al día en que, producida la sanidad, se conozca de mododefinitivo los efectos del quebranto padecido por efecto de las lesiones, ya que tal cómputo no se inicia hasta la producción del definitivo resultado (sin perjuicio de las secuelas que subsisten de un modo permanente) pues hasta que no se sepa de manera cierta y segura las secuelas que persisten no puede reclamarse en base a ellas, aparte que la prescripción ha de entenderse y aplicarse, como ha quedado dicho, en forma restrictiva, y en caso de daños o lesiones susceptibles de indemnización que se mantienen durante largo tiempo, el comienzo del plazo ha de determinarse con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el art. 1969 no es a estos efectos un precepto imperativo y si de "ius dispositivum" (STS 30-7-91), de forma que las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa y sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio (STS 10-3-89), debiéndose también tener en cuenta, por otro lado, el interés social que late en la legislación sobre uso y circulación de...

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