SAP Las Palmas 216/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2007:1540
Número de Recurso56/2006
Número de Resolución216/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

Dª. Pilar Parejo Pablos.

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Julio de 2.007.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 56/2006 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 300/2004, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Arrecife, por delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR contra Germán, representado por el Procurador Sra. Hernández Manchado y asistido del Letrado Sr. Fernández Calvo, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 17 de Enero de dos mil seis por la que se condenaba al acusado como autor de una falta de robo de uso de vehículo a motor a la pena de un mes y quince días multa a razón de una cuota diaria de dos euros y a que indemnice al perjudicado en la suma de 2050,71 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de D. Germán, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como primer motivo de su recurso la prescripción de la falta por la que se condena al acusado, independientemente de que las diligencias se instruyeran por delito, lo cual, se alega, no puede perjudicar al imputado.

A este respecto hemos de hacer mención a la reiterada doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras en la STS de 6 de Octubre de 2006 (EDJ 2006/282129 ). Señala dicha resolución judicial que "en efecto, la doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de enero y 20 de abril de 1990; 20 de noviembre de 1991; 27 de enero, 5 de junio y 10 de septiembre de 1991; de 25 de enero de 1990; 5 de junio de 1992; 10 de septiembre de 1992; 21-5-1996, núm. 481/1996) mantiene el criterio de que cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento las acusaciones o el propio Tribunal estimen más correcta la calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza... etc., imponen estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción sea el del delito perseguido y no el de la falta, porque, en definitiva, la declaración a posteriori de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido era un delito o porque para aplicar los reducidos plazos de prescripción de las faltas en caso de paralizaciones de procedimiento por periodos no demasiado prolongados (que pueden incluso ser provocados por la propia parte interesada en la prescripción) sería preciso que hubiera estado expedita la jurisdicción del órgano competente para el conocimiento de la referida falta, a través del procedimiento correspondiente, lo que se concreta en la doctrina de que a efectos de la prescripción por paralización del procedimiento, en la disyuntiva entre delito y falta, ha de estarse al título de...

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