SAP Alicante 678/2007, 29 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución678/2007
Fecha29 Octubre 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0000641

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000001/1998- -

Dimana del Sumario Nº 000001/1998

Del AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº 000678/2007

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. VICENTE MAGRO SERVET

Magistrados/as:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

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En Alicante, a Veintinueve de octubre de 2007.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/1998 por el AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION PRIMERA por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Inocencio, Ernesto Y Jose Ignacio, mayores de edad y sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. Dña. PILAR FUENTES, D. ESTEBAN LOPEZ MINGUELA y DÑA. JONE MIREN MIRA ERÁUZQUIN, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. D. EVARISTO LLANOS, D. ANTONIO J. GASCON CASTILLO y DÑA. ELOISA GARABITO; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Ilmo/a Sr/a. D/Dª D. JAVIER MOLTÓ DELGADO, actuando como Ponente en esta causa el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 24 y 25 de octubre de 2007 se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el número 1/1998 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: -Un delito Contra la Salud Pública del art. 368 (grave daño) y cantidad de notoria importancia Art. 369 nº 3 y Art. 374 del C.P., del que los procesados fueron reputados responsables como autores, procediendo imponer las siguientes penas:

- Jose Ignacio 10 años de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 666.000 Euros y costas.

- A Ernesto 11 años de prisión, multa de 666.000 Euros y costas.

- A Inocencio 10 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 198.333 Euros.

Por otro si- Comiso de las sustancias intervenidas así como el dinero.

Por otro sí- El dinero intervenido adjudíquese al fondo regulado en la Ley 7/2003 de 29 de Mayo.

TERCERO

La defensa del/os procesado/s en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos, la defensa de Inocencio solicitó la absolución del mismo y alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 inciso primero y 369, del Código Penal en su redacción original, concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. Atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del C.P, como muy cualificada.

  2. Atenuante de toxicomanía del artículo 21.2ª del Código Penal, como muy cualificada.

Corresponde imponer a su patrocinado Sr. Inocencio la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

En base a investigaciones llevadas a cabo por la UDYCO II entre el 2º trimestre de 1997 y el primer trimestre de 1998, en fecha 19 de Enero de 1998, se procedió a la detención en Madrid de Inocencio, por su presunta relación con el tráfico de sustancias estupefacientes. Encontrándose en esa situación, se solicitó mandamiento de entrada y registro de su domicilio, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de Novelda, que se practicó el día 20 de enero de 1998, sin comunicárselo, ni darle opción a que estuviera presente o nombrara representante que lo presenciara, que dio resultado negativo.

Siguiendo el curso de la investigación se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de otro inculpado, no juzgado, en el que se encontraron ocho cilindros conteniendo sulfato de anfetamina, similares al que habían visto en el domicilio de Inocencio y no les había parecido sospechoso, por lo que obtuvieron nuevo mandamiento de entrada y registro, que se realizó el día 22 de enero de 1998, fecha en que el titular de la vivienda continuaba detenido en Madrid, sin que tampoco en esta ocasión se le comunicara la práctica de la diligencia, ni se le diera oportunidad de presenciarla o nombrar a quien le representara en ella. En el nuevo registro se encontró el mismo cilindro que los Agentes habían visto en el anterior, que se encontraba como entonces, tirado en el suelo, junto a materiales de construcción propios de la reparación que se estaba realizando en la vivienda, algunos de cuyos operarios se encontraban trabajando en la misma cuando se realizó el registro. Analizado su contenido, resultó ser 1.007,10 gramos de anfetamina, con pureza media del 35,2%, que tenía un valor en el mercado ilícito de 188.333 euros.

En las operaciones para descubrir el tráfico de sustancias estupefacientes que investigaban, los miembros de la Brigada procedieron a la detención del acusado que se encuentra en situación de rebeldía, cuando circulaba en un vehículo por la localidad de Javea, yendo acompañado de Ernesto, que había pernoctado en su domicilio; sin que conste acreditado que tuviera relación con el tráfico de estupefacientes investigado.

También fue detenido en el transcurso de las operaciones Jose Ignacio, en cuyo domicilio, sito en Altea, se practica diligencia de entrada y registro en fecha 23-1-98 y se encuentran dos libretas de ahorro con saldo de 5.703.638 (Caixa Credit Altea) y de 1.790.676 a nombre de su esposa (Banco de Santander); sin que conste acreditada su participación en actividad de tráfico de sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de delito alguno como se desprende de la argumentación que a continuación consta. En el primer caso del Sr. Inocencio por la declaración de nulidad de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 de Novelda y las consecuencias de ello derivada en cuanto a la nulidad de la probanza obtenida y en los casos de los Sres. Ernesto y Jose Ignacio por ausencia de prueba mínima suficiente y de cargo que permita enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Verificada la alegación de la nulidad de las diligencias de entrada y registro por la representación de D. Inocencio debe analizarse si las diligencias llevadas a cabo se conectan con la legalidad establecida en orden a la correcta verificación de los pasos que en la investigación policial deben llevarse a cabo para no destruir las consecuencias de un posible hallazgo de sustancia estupefaciente por vicios en la ejecución de una diligencia que pueda ser limitativa de los derechos fundamentales, como lo son las de entrada y registro en domicilio.

Cierto es, a estos efectos, que las diligencias llevadas a cabo por los equipos policiales contaban con la autorización judicial; sin embargo, no es bastante con esta intervención de la autoridad judicial, sino que debe darse opción al titular del inmueble de estar presente en la práctica de las diligencias de entrada y registro o, al menos, designar la persona que le represente; ofrecimiento que, al menos, debe constar con claridad, y más aún si el interesado o propietario-titular del inmueble donde se va a llevar a efecto la diligencia está detenido, como lo estaba cuando se llevaron a cabo las diligencias de entrada y registro en los inmuebles que constan en autos. Y ello aunque lo fuera en Madrid por ser el mismo equipo o grupo operativo policial que se desplaza a Madrid en seguimiento y que tras la detención procede a la inmediata práctica de las diligencias de entrada y registro en espacio de tres días sin presencia del interesado o intento mínimo de que así fuera o lo autorizara.

Pues bien, si se practica detención del sr. Inocencio en fecha 19 de Enero de 1998, en ningún momento consta en autos identificado, -ni lo expuso ninguno de los, nada menos, que 11 agentes policiales que intervinieron en estas operaciones y declararon en el juicio oral-, el ofrecimiento al mismo de estar presente en la diligencia de entrada y registro efectuada en primer lugar en la C/ DIRECCION000 o autorizarla o designar representante. Así lo podemos comprobar cuando al folio nº 528 de autos consta la práctica de la detención del citado en fecha 19-1-08, 21,15 h sin que le haga ofrecimiento alguno. Además, al folio 531 consta que en fecha 21-1-97, a las 20,50 h, es decir, dos días después de la detención, se le recibe declaración solicitando declarar a presencia judicial, pero en ningún momento se le ofrece la opción de estar presente en el registro que se lleva a cabo el día 20 de Enero, por lo que estando detenido es cuando se practica el primer registro. Aun así, al folio 542 consta lectura de información de derechos e información al detenido de fecha 19-1-07 sin ninguna observación al respecto en relación a la llevanza de la práctica de la diligencia de entrada y registro.

A continuación, en el folio 543 consta diligencia policial llevada a cabo en fecha 22 de enero (14 h) en la que al dar cuenta de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio de una persona no juzgada se vuelve a solicitar diligencia de entrada y registro en el mismo domicilio de la C/ DIRECCION000 donde dos días antes ya se había practicado diligencia de entrada y registro con resultado negativo, según consta al folio nº 583, mientras que, a todo esto, seguía detenido el sr., Inocencio y sin que se le interesara la opción de que estuviera presente en el mismo se vuelve a practicar la diligencia de entrada,...

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