SAP Cantabria 120/2000, 28 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MANUEL FINEZ RATON
ECLIES:APS:2000:422
Número de Recurso342/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2000
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM, 120/2000

Ilmo. Sr. Presidente

Doña María Rivas Diaz de Antoñana.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Joaquín Tafur López de Lemus.

Don José Manuel Fínez Ratón.

En la Ciudad de Santander, a veintiocho de febrero de dos mil.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio de Menor Cuantía, núm. 484/94, Rollo de Sala núm. 342/98 de procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Santander , seguidos a instancia de D. Jesús María contra D. Pablo contra D. Constantino y contra Dª. Soledad y contra las personas desconocidas e inciertas con interés en la Herencia de Dª Ariadna , en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Pablo , D. Constantino y contra Dª Soledad , representados por la Procuradora Sra. Sangorrín Sangorrín y defendidos por el Letrado Sr. Alonso Gutiérrez; y apelada D. Jesús María , representado por el Procurador Sr. López Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. López Rendo.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado don José Manuel Fínez Ratón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha seis de Junio de 1997 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don José Luis López Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesús María , dirigido por la Letrada Dª. Carmen López Rendo- Rodríguez, contra D. Pablo , D. Constantino , representados por la Procuradora Dª Teresa Sangorrín Sangorrín, dirigida por el Letrado D. Andrés Alonso Rodríguez, y contra las personas desconocidas e inciertas con interés en la herencia de Doña Ariadna , en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a que de forma conjunta y solidaria abonen al actor:

1)La suma de 22.000.000 pts en concepto de valor de la buhardilla al tiempo de la evicción.

2)La suma de 1.053.321 pts en concepto de costas del proceso de evicción.3)Los gastos del contrato ascendentes a 60.816 pts.

4)La suma de 48.786 pts en concepto de Contribución Territorial Urbana, 28.844 pts en concepto de Contribución Especial y 75.391 pts en concepto de gastos Comunitarios todo ello sin hacer expresa imposición en costas.

Que estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Procurador D. José Luis López Rodríquez, en nombre y representación de D. Jesús María , debo declarar y declaro no haber lugar a la reconvención deducida por la Procuradora Dª. Teresa Sangorrín Sangorrín, en nombre y representación de D. Pablo , D. Constantino y Dª. Soledad , con imposición en costas al reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de D. Pablo , D. Constantino y Dª. Soledad interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; fueron emplazadas las partes y una vez personadas ante esta Audiencia las indicadas se sustanció el recurso por sus trámites y se ha celebrado la Vista del recurso, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no queden contradichos por los que a continuación se reproducen; y,

PRIMERO

Sostienen los apelantes el recurso entablado en un doble motivo de impugnación. De una parte, se alega por los impugnantes la inexistencia en el supuesto enjuiciado de los requisitos precisos que han de concurrir para el nacimiento a favor del actor apelado de la acción de saneamiento por evicción ejercitada en el presente procedimiento. De otra, se opone que el objeto de la venta celebrada entre los actuales litigantes y de la que trae causa el presente proceso, no se extendió a la totalidad de la superficie de la zona abuhardillada ocupada efectivamente por el actor, de cuya posesión quedó privado en virtud de la sentencia de 11 de febrero de 1988 , confirmada en su integridad por la posterior de la Audiencia Provincial de Burgos de 18 de julio de 1989, por lo que, en su caso, la obligación de saneamiento habrá de quedar constreñida al bien objeto de la transmisión.

De igual forma se reproduce en esta alzada, por último, la pretensión esgrimida en vía reconvencional por los apelantes, por la que interesan la condena al actor apelado el abono a los demandados y demás copartícipes de la comunidad de propietarios de los frutos y rentas percibidos o que hubieran podido percibir por la posesión indebida del local abuhardillado.

SEGUNDO

En primer término, fundan los recurrentes el primer motivo de apelación en que la privación al actor de la posesión del bien objeto de la venta, consiguiente a la declaración judicial de ineficacia del negocio pactado, no provino del ejercicio por los demandantes en el anterior pleito de una acción dominical sobre el objeto de la transmisión. De tal forma, se pretende circunscribir la eficacia del saneamiento por evicción a aquellos supuestos en que la privación resulte, con las circunstancias prevenidas en el artículo 1475 CC , del previo ejercicio de una acción reivindicatoria.

Pues bien, no puede aceptarse la tesis postulada por los impugnantes. Al margen de que deba matizarse la afirmación realizada por los apelantes, puesto que la legitimación activa de los demandantes en el anterior procedimiento estaba fundada en la copropiedad ostentada por los mismos sobre la planta abuhardillada del edificio, así como en el carácter de anejo que tenían dichas buhardillas respecto a los elementos privativos consistentes en las viviendas, ha de advertirse que la responsabilidad del vendedor procedente de la evicción no puede verse sino como un correlativo a la obligación que pesa sobre el mismo del mantenimiento al comprador en la posesión legal y pacífica de la cosa vendida ( art. 1474.1º ) De forma, que resulta determinante para que tal responsabilidad nazca que el comprador se haya visto privado total o parcialmente por un tercero de la cosa objeto de la venta en virtud de sentencia judicial y por un derecho anterior a la compra, con independencia de la causa en que se funde la ineficacia contractual, sin que pueda verse...

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