SAP Málaga 32/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2008:561
Número de Recurso436/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 32

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Antonio Torrecillas Cabrera

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 24 de enero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario

procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a

instancia de Doña Victoria contra la entidad "Mapfre Seguros Generales S. A." y otros; pendientes ante esta

Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia dictada en el citado

juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2007, aclarada por auto de 6 de febrero siguiente, en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Dña. Esther Rivas Martín, en nombre y representación de Dña. Victoria frente a D. Benjamín, Cia de seguros Mapfre y Ana María y D. Benito ycondena a Benjamín y a la Cia. De seguros Mapfre a pagar solidariamente la cantidad de tres mil novecientos veinticinco euros con cuarenta cuatro céntimo (3.925'44 €) más los intereses que en el caso de la cia de seguros serán los del artículo 20 de la LCS y a D. Benito y Dña. Ana María a hacer las reparaciones necesarias, con condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la citada demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que absuelva a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda con estimación de los motivos de oposición formulados, referidos a falta de cobertura para viviendas en alquiler, falta de vigencia de la póliza para los daños causados anteriores a 2004, falta de legitimación activa de la actora por no acreditar el carácter de propietaria con que demanda y, respecto del fondo, falta de prueba respecto de la suma reclamada, con condena en costas a la actora en ambas instancias. Subsidiariamente y para el supuesto de confirmar la sentencia en este particular, se revoque la misma en cuanto a la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS desde siniestro al tratarse de cantidad ilíquida y no determinada. En tercer lugar y subsidiariamente de la anterior y para el caso de considerar de aplicación los intereses del artículo 20 , se fijarán desde el traslado del escrito de demanda, considerándose los dos primeros años al interés legal más el 50 %, y sólo a partir del tercer año (sic), al 20 % sin costas. En su opinión se planteó en la contestación a la demanda que la hoy reclamante no acreditaba el carácter de propietaria de la vivienda que se decía perjudicada. Tanto es así que se esgrimía la falta de acreditación del carácter de propietaria con que actuaba y, concretamente, la falta de legitimación activa "ad processum" ya que no aportaba a los autos el título que justificaba el derecho de pedir: la escritura de compraventa u otro análogo. Esta cuestión fue desestimada en la audiencia previa cuando lo cierto es que nada ha acreditado ni tampoco aportado a los autos, y se desconoce si realmente la actora es la propietaria de la vivienda en cuestión, ya que ninguna prueba ha realizado al efecto: no ha aportado ni un solo documento referente a la titularidad de la vivienda. En segundo lugar no se aplica correctamente por el juzgador el artículo 1º de la Ley de Contrato de Seguro ni el artículo 2º ni el 11 de las Condiciones particulares y especiales del Seguro concertado entre las partes. Al contestar a la demanda se alegó que concurren dos circunstancias en los hechos: a) Que en 2001 y 2003 se producen filtraciones que causan daños que están prescritos porque ninguna reclamación se efectúa a la demandada. b) Que la póliza cubre desde febrero de 2004 a 2005, y la reclamación que se efectúa corresponde a la reparación de todos los desperfectos habidos durante los tres años, tanto en los anteriores a la suscripción de la póliza como en el vigente conforme a la misma. Y lo cierto es que, en el presente caso, no estamos ante una cláusula limitativa de un derecho sino ante una exclusión de riesgo porque la póliza no estaba vigente ni contratada desde 2001 a 2003, porque no se encuentra pactada la cobertura para viviendas en alquiler y porque, en todo caso, sólo corresponde la indemnización con cargo a la aseguradora de aquellas reparaciones de daños correspondientes a filtraciones de 2005 pero no anteriores, tratándose de una delimitación del seguro, no una limitación de derechos del asegurado. Además el juzgador obvia el condicionado general de la póliza suscrita, donde en los artículos 2º y 11 aparecen los riesgos excluidos de cobertura: no solamente el siniestro se encuentra fuera de cobertura al no ser causados los daños durante la vigencia de la póliza, sino que además la vivienda que ha dado lugar al siniestro no esta amparada por cobertura alguna al estar destinada a alquiler. Incurre también el Juez "a quo" en error al apreciar y valorar la prueba practicada, tanto respecto a la póliza suscrita, como a la responsabilidad de la aseguradora demandada. En cuanto a la póliza ha de estarse a la fecha de comienzo de la vigencia de la misma, febrero de 2004, y a su clausulado en cuanto a las coberturas suscritas, pues se acredita que ya existían daños antes de la contratación de la póliza en febrero de 2004; que dichos daños fueron examinados por el perito de "Mapfre" en octubre de 2004; que la actora efectuó reparación de dichos daños en parte, concretamente en el techo de escayola del baño; y que no estaba contratada la cobertura de vivienda en alquiler. Queda así debidamente justificado el error del juzgador en cuanto a que los daños reclamados ocurren en marzo de 2005, estando vigente la póliza, cuando lo cierto es que los dañosreclamados lo son de reparaciones anteriores a la vigencia de la póliza y, además, no está contratada la cobertura de vivienda en alquiler. En cuanto a la responsabilidad, conoce la parte que la prueba pericial es de libre apreciación del juzgador y que ésta no puede revisarse en apelación salvo que su valoración haya sido ilógica o arbitraria, y por ello no pretende ahora sustituir el criterio judicial, sino mostrar a la Sala que uno de los requisitos de la responsabilidad que se persigue - el nexo causal - no ha sido demostrado por el actor a quien correspondía la carga de su prueba, ni tampoco ha demostrado el daño sufrido a consecuencia de las filtraciones que se dicen producidas en marzo de 2005. El Juez no ha tenido en cuenta todo el dictamen pericial judicial ni las aclaraciones del mismo en el acto del juicio, ni las aclaraciones de la actora en el acto de la audiencia previa, ni el informe y aclaraciones del perito de parte Sr. Vicente. En este caso, a la vista de los distintos informes periciales, ha de interpretarse como no acreditada la cuantía solicitada en la demanda ya que no se aporta factura de reparación alguna ni se ha traído a juicio a constructora u obrero que así lo acredite, pero es que es más, el importe de la suma reclamada, según la misma demanda, lo es de 3.054'00 euros más IVA, sin que se acredite este gasto al aportarse a la demanda sólo y exclusivamente un presupuesto que el Juez ha dado por válido condenando al pago del importe total cuando ya el mismo perito de la actora manifiesta que dicha valoración se refiere a la reparación de todas las fugas. La condena a la que se ve obligada "Mapfre Seguros Generales S.A." constituye por tanto un claro enriquecimiento injusto para la actora que, sin aportar título de propiedad ni factura de reparación, obtiene el beneficio de 3.925,44 euros incluido IVA. Respecto de la imposición de intereses del artículo 20 LCS , estamos en el presente caso ante una deuda de valor, ya que no es de aplicación el Baremo de Indemnización de daños personales vigente para accidentes de tráfico. Y si se trata de una deuda de valor su determinación viene diferida a la sentencia, por lo que la condena al pago de intereses desde la fecha del siniestro junto a la determinación de una deuda de valor al día de la sentencia son criterios incompatibles que, de estimarse ambos conjuntamente, producirían un claro abuso de derecho y enriquecimiento injusto no querido por el ordenamiento. No se puede incurrir en mora si no hay deuda líquida y exigible que es la que determina el inicio del cómputo. Subsidiariamente la apelante mantiene que la fecha de inicio del cálculo de intereses por aplicación del artículo 20.4 de la LCS ha de ser el llamamiento judicial al procedimiento porque se produce mediante emplazamiento y traslado del escrito de demanda. Se está ante una condena de intereses por mora, pero esta mora de la aseguradora no se produce hasta que se le ha exigido su pago de forma judicial o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR